CSDJ - F11001010200020180093301ADJUNTA20180904113027-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180093301ADJUNTA20180904113027-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800933 01 Aprobado mediante Acta No. 061 de la misma fecha
Accionante: GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ
Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA Referencia: Tutela de segunda instancia ASUNTO A RESOLVER Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación formulada contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en junio 19 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción instaurada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra esa SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL ANTIOQUIA.
1Sala conformada por las Magistradas CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos.
Por reparto en mayo 9 de 2018 le correspondió la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en virtud del Decreto 1983 de 2017) y una vez revisó el escrito de tutela, constató que la solicitud de amparo por el accionante tenía como fundamento presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo No. 2011 00481 adelantado contra Gabriel Jaime Jaramillo –accionantequien informó que por ese motivo había promovido la acción constitucional No. 2014 00208, denuncias penales y una queja disciplinaria radicada bajo el No. 050011102000201400780 00, en consecuencia mediante auto de mayo 11 de 2018, ordenó remitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior2 el escrito de amparo constitucional, solamente en lo relacionado con la solicitud de amparo derivada de la queja disciplinaria ya citada. Se advierte del escrito de tutela que el accionante ni en la relación fáctica ni en las pretensiones refirió vulneración de derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Jorge Iván Hoyos Gaviria – Juez 16 Civil del Circuito de Medellínradicado No. 050011102000201400780 00, simplemente hizo alusión de dicho asunto en 2 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante auto de mayo 28 de 2018 ordena su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para que se tramitara la primera instancia. el acápite de “anexos” de la tutela, allegando copia de una ampliación de
queja de julio 2 de 2014 en el mencionado asunto (fls 33 a 91 del c.o.).
2. Actuación de primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.
Mediante auto de junio 13 de 2018 (fls 126 y 127 del c.o.) la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, admitió la acción constitucional, ordenó su notificación a la autoridad accionada y la vinculación del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, para que en el término de 2 días se pronunciaren sobre los hechos del amparo de tutela y ejercieren su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 128 a 130 del c.o.). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia (fls 131 a 132 del c.o.) en su representación contestó la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, pues respecto de las actuaciones de esa Corporación al interior del proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00, no se cumple con el requisito de inmediatez pues la decisión de terminación y archivo en favor del Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, se produjo mediante proveído de noviembre 13 de 2014, sin que el quejoso (hoy accionante) hubiese recurrido la mencionada decisión. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el expediente de tutela se recaudó copia del proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia (fls 133 a 147 del c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de junio 19 de 2018 (fls 151 a 153 del c.o.) el a quo resolvió declarar improcedente la tutela impetrada por el accionante, al considerar que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, puesto que la decisión que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria No. 050011102000201400780 00.se profirió en noviembre 13 de 2014 y la tutela en mayo 9 de 2018 y el quejoso (accionante) no interpuso recurso de apelación contra dicho proveído.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de junio 25 de 2018 el actor señaló: “La INMEDIATEZ, es un valor procesal que tenemos los colombianos solo a partir de la vigencia del Código General del Proceso artículo 121, que nos otorgó la nulidad de pleno derecho a los colombianos que como yo somos víctimas de la rama judicial” (fl 159 del c.o.)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó derechos fundamentales al accionante en el proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00, en el que fue quejoso. En consecuencia, se debe determinar si se procede a confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su
artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que
tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”5 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”6 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”7. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5Sentencia C701 de 2004 6 SentenciaT-949 de 2003 7 T-285 de 2010. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, se infiere que respecto de esta jurisdicción disciplinaria pretende cuestionar la decisión de terminación y archivo en el proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00, adelantado contra el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, y realizada la precisión de controversia, se observa: a) En efecto, al verificar el asunto examinado, el mismo no tiene relevancia constitucional, por cuanto el accionante no plantea ninguna vulneración de derechos fundamentales que se hubiese originado en el proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00. b) No se agotó el medio ordinario de defensa judicial por parte del quejoso en el proceso disciplinario No. 050011102000201400780 00, pues se trata de un asunto disciplinario contra un funcionario judicial que se rige por la Ley 734 de 2002, la que faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo definitivo (parágrafo del artículo 90 y 115), del cual según las pruebas obrantes en esta tutela no hizo uso el hoy accionante, por ende no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que ésta no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. c) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se encuentra superada, pues el accionante, no acudió
al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de terminación y archivo, la cual se infiere que se controvierte vía tutela, fue proferida en noviembre 13 de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta en mayo 9 de 2018, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido 3 años y 6 meses, sin que en su argumentación de impugnación se hubiese justificado la tardanza en acudir a este medio excepcional de defensa, término que resulta inoportuno e irrazonable. En otras palabras, no cabe duda, del desinterés mostrado por el señor JARAMILLO VÉLEZ reflejado, entre otras, en la tardanza para impetrar el presente amparo, desidia, que resulta contraria a la inminencia de un perjuicio. En este sentido sostiene la Corte Constitucional “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”9 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior
se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”10 En el sub-examine, estima la Sala, se rompió la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, pues tratándose de una acción de tutela constitucional está orientada a la protección inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados11 y a generar seguridad jurídica frente a las providencias judiciales, pues de no ser así, se desnaturaliza lo concreto y actual de referido amparo. Así las cosas, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción anteriormente 9Sentencia T172 de 2013 10Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. 11 Corte Constitucional sentencia SU-961 de 1999. mencionados y al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a Confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido en
junio 19 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial