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CSDJ - F11001010200020180093600ADJUNTA20200507161858-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180093600ADJUNTA20200507161858-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800936 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por el apoderado judicial de la señora, ISABEL CORTES DE SÁNCHEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y 1 Según Acta No. 23 de marzo 11 de 2020

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por el apoderado judicial de la señora, ISABEL CORTES

DE SÁNCHEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP031400 de octubre 16 de 2014, por medio de la cual se negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con todos los factores salariales devengados por su fallecido esposo en su último año de servicio, por lo que a título de restablecimiento del derecho requiere el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en las doceavas partes de los factores salariales de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, devengados por su esposo desde enero 1 de a diciembre 31 de 1992, que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación ni en la pensión de sobrevivientes. Inicialmente le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, quien mediante providencia del 12 de diciembre de 20172 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que ordeno remitir el expediente al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. 2 Fl 89. Remitido el proceso, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE mediante auto del 22 de marzo de 20183, declaró su falta de competencia previa solicitud de la parte demandante a fin de dejar sin efectos el auto mediante el cual se avoco conocimiento y ordenó remitir el presente proceso a esta Jurisdicción, para lo de su competencia.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE argumentó que según se observa en la demanda, la controversia se traba en razón a la solicitud de reliquidación de la pensión sustitutiva de la cónyuge supérstite de un trabajador oficial y una entidad de derecho público administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que en virtud de lo que dice el artículo 104 numeral 4 del CPACA, son dos los requisitos que se hacen exigibles para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las controversias a que hace referencia esta norma: 1) Se trate de un servidor público quien demande el derecho 2) Sea una entidad de derecho público la administradora del régimen de Seguridad Social frente a la cual se promueve la demanda; en ese orden de ideas, este primer requisito no se encuentra agotado en el presente asunto, porque el señor José Alfonso Sánchez Castañeda (q.e.p.d.) laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en calidad de chofer. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE adujo que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y 3 Fl 107 a 108. Establecimientos Públicos, son trabajadores oficiales siempre y cuando desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas; y en el presente caso, el señor José Alfonso Sánchez Castañeda (q.e.p.d.) se desempeñó como Chofer VI en el Ministerio de Obras Públicas, por lo que no cumple los postulados para ser catalogado como un trabajador oficial, pues

su labor no estaba destinada al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, por lo que le asiste la calidad de empleado público y por ende la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción, propuso la colisión de competencia negativa y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por el apoderado judicial de la señora, ISABEL CORTES DE SANCHEZ, contra la UGPP, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP031400 de octubre 16 de 2014, por medio de la cual se negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con todos los factores salariales devengados por su fallecido esposo en su último año de servicio, por lo que a título de restablecimiento del derecho requiere el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en las doceavas partes de los factores salariales de la prima de navidad, prima de servicios y 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. prima de vacaciones, devengados por su esposo desde enero 1 de a diciembre 31 de 1992, que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación ni en la pensión de sobrevivientes. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564

de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para

que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contenciosa administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (julio 25 de 2016) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un

criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es el contenido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que esa jurisdicción conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los 8 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10,

de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna

manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora ISABEL CORTES DE ZANCHEZ, contra la UGPP, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP031400 de octubre 16 de 2014, por medio de la cual se negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con todos los factores salariales devengados por su fallecido esposo en su último año de servicio, por lo que a título de restablecimiento del derecho requiere el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en las doceavas partes de los factores salariales de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, devengados por su esposo desde enero 1 de a diciembre 31 de 1992, que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación ni en la pensión de sobrevivientes. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso

concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“la UGPP”- por demanda que hiciera la

señora ISABEL CORTES DE SÁNCHEZ.

A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por la cónyuge supérstite de quien ostentó la calidad de empleado público, pues se desempeñó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Chofer VI, según certificación expedida por la misma entidad11. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tiene vocación legal de empleado público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, como lo es la UGPP. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por la señora ISABEL CORTES DE SÁNCHEZ al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y 11 Folios 23 a 24 c.o. Restablecimiento del Derecho formulado por el apoderado judicial de la señora, ISABEL CORTES DE SANCHEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800936 00 Aprobado según acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

formulado por el apoderado judicial de la señora, ISABEL CORTES DE SANCHEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, manifestado por los Honorables

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

ANTECEDENTE En el asunto referido, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAFO argumentaron su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Porque el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

Además, argumentó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue

vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”12. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que: “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”13. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del

Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales14. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por los doctores JULIA 12 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. EMMA GARZÓN GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso….” (Subrayado y negrilla

fuer de texto) Para decidir sobre la causal de impedimento, es necesario precisar, que en la definición de un conflicto de competencias no hay pronunciamiento de fondo, no se emite ningún juicio de valor respecto del proceso, solo se limita la Sala a establecer el funcionario competente para adelantar el proceso. Además, es necesario atender el carácter taxativo de las causales de impedimento y su interpretación restrictiva, a la luz de lo regulado por el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, que textualmente indica: Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.- Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los

conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado y negrilla fuer de texto) En consonancia con la norma trascrita con antelación, no se aceptará el impedimento propuesto. En mérito

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