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CSDJ - F11001010200020180094100ADJUNTA20180814151407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180094100ADJUNTA20180814151407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800941 00 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado legal por la señora Cecilia Jaimes de Arciniegas contra el acto administrativo No. 001475 del 7 de julio de 2015 emitido por ICBF. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.-Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, la señora Cecilia Jaimes de Arciniegas, quien desde el 28 de diciembre de 1990 se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES desempeña como madre comunitaria prestando el servicio de manera efectiva, constante y personal, formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo bajo radicado No. 001475 del 7 de julio de 2015, el cual resolvió negar el vínculo laboral entre dicha entidad y la accionante. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la existencia de la referida relación laboral, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el 28 de diciembre de 1990 a la fecha, pues todavía se encuentra desempeñando el mismo cargo. También solicitó el pago de una indemnización por daños morales, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses corrientes y moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el artículo 187 y siguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, despacho judicial que mediante auto del 1° de junio de 20161, admitió el libelo y corrió traslado a la entidad accionada, procediendo a impulsar el proceso, empero en auto del 8 de febrero del 20182, rechazo el conocimiento del caso en Litis, al señalar su falta de competencia para presidir el asunto, pues consideró que si bien se está ante un medio de control como la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, lo cierto es que la normatividad vigente aplicable al sub examine 1 Folio 50 del CP No. 1 2 Folio 810 al 812 del CP No. 2

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES es la que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que la accionante es una “madre comunitaria”, y conforme la cláusula residual de competencia de aquella jurisdicción, le competen todos los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo al concluir que las “madres comunitarias” no son servidoras públicas. Sin embargo, dicho proveído fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron denegados al ser declarados improcedentes en auto del 1° de marzo de este año; en consecuencia se remitieron las diligencias a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para su conocimiento. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 15 de marzo de 20183 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del caso concreto, que no le es posible al funcionario judicial que ejecutó tal trámite procesal desprenderse motu proprio del conocimiento del mismo, acudiendo a la

figura del rechazo judicial; en consecuencia, y en vista que el juzgado admirativo se declaró sin competencia, formuló conflicto negativo de competencia y remitió a esta Corporación las diligencias para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 3 Folio 824 al 825 del CP. No. 2

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende que se le reconozcan salarios y prestaciones sociales a la señora Cecilia Jaimes de Arciniegas, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria con el ICBF. 3.- El caso concreto La Sala encuentra que la pretensión principal del sub Lite impulsado inicialmente por la señora Cecilia Jaimes de Arciniegas, apunta al reconocimiento de una relación laboral con las respectivas prestaciones de ley, pues sostiene que desplegó una labor desde el 28 de diciembre de 1990 hasta la fecha, como madre comunitaria, programa a cargo del ICBF, aspirando se le reconozca una relación laboral con dicha entidad, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior, significa que nos encontramos en presencia de un litigio en él que puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación

administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4° reza lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cal se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir

efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2o sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de

honorarios o remuneraciones por servicios personales e carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión. 10.La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.

Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una presunta trabajadora voluntaria y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública; Sobre el tema, pertinente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: "...Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles

cuando éstos estén dotados de personería jurídica4; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales"5. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic. 4 El Hogar Infantil "Mi jardín" cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 5 Radicado N° 907, CP. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como puede observarse, las normas últimamente trascritas dispusieron que las madres comunitarias se vincularan laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarían con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del trabajo, sin tener la condición de servidoras públicas. Siendo así las cosas, es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para tramitar el presente asusto, considerando que por disposición legal y reglamentaria el proceso para la formalización laboral de las madres comunitarias se da a través de la suscripción de contratos de trabajo, lo que de contera, elimina la posibilidad que las mismas sean vinculadas por medio de una relación legal y reglamentaria que les otorgue la condición de empleadas públicas. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 2 de Ley 712 de 2001, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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