CSDJ - F11001010200020180094300ADJUNTA20180626084633-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180094300ADJUNTA20180626084633-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2018 00943 00 Discutido y aprobado en sala No 53. de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO
VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intermedio de apoderada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., - EPS SANITAS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al cobro de unos servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y/o no reconocidos.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., a través de
apoderada, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social-, teniendo como pretensión, se declare la responsabilidad de la demandada “en la causación de los perjuicios en la modalidad del daño emergente, ocasionados a EPS SANITAS S.A., por el daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de CINCO (5) recobros, los cuales se discriminan en diecinueve (ítems), cuyo valor asciende a OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($8.555.647)” (fl. 2 c.o 1ª instancia), correspondientes a prestaciones de servicios de salud. Asimismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 21º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 16 de agosto de 2017, se declaró sin competencia al considerar que de asuntos como el planteado en la demanda debe conocer la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, porque es un asunto que corresponde a devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salud siendo que “ por delegación jurisdiccional ordenada por el
legislador, el juez natural y quien debe conocer el presente asunto es La Superintendencia Nacional De Salud. En consecuencia, ordenó remitir la demanda con sus anexos a la Superintendencia de Salud.
3. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,
(Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, al considerar que “los asuntos a los que se refiere, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 como el 126 de la ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, y al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…) la competencia es de carácter concurrente y no privativa (…) (fl. 218 c.o 1a instancia), resaltando la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del artículo 2º, numeral 4, de la Ley 712 de 2001. Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones
judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 1“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
2. Caso concreto.
El objeto de la demanda incoada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., -EPS SANITAS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A. a la parte demandada a través de procedimiento administrativo especial de recobro que fueron negados en forma infundada, así como el pago de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asunto sobre el cual el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto.
Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que
el alcance dado por el Juez 21º Laboral de esta capital al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.
Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la
presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y los organismos de vigilancia, o entre estas con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Modificado) Y si bien es cierto que el propio legislador le otorgó competencia para conocer de asuntos como el examinado a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, razón le asiste a esta entidad al aseverar que dicha competencia es concurrente y no privativa, y que solo a petición de parte puede entrar a conocer de dichos asuntos, como se desprende del primer inciso del artículo 41 de la
Ley 1122 de 20072, y dado que la demanda analizada fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia recae en esta última. 2 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos
asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por la la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el presente caso por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN
(SUPERSALUD), para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000 2018 00943 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial