CSDJ - F11001010200020180095200ADJUNTA20180830091326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180095200ADJUNTA20180830091326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800952 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor ABDEL LEGUIZAMÓN PORRAS contra los abogados FERNANDO MALAGÓN, JORGE
ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA.
ANTECEDENTES El día 14 de noviembre de 2014, el señor ABDEL LEGUIZAMÓN PORRAS presentó ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ queja disciplinaria con base en los siguientes hechos:
1. Prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional y fue víctima de una toma guerrillera el 4 de febrero de 1991 en la población pajarito de Boyacá, como consecuencia, sufrió varias heridas, una de ellas en la arteria femoral de la pierna
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800952 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecha, por lo cual, tuvo que ser intervenido de manera quirúrgica en cuatro oportunidades, por ello, se redujo su capacidad física y contrajo unas enfermedades que le impiden laborar en condiciones de una persona normal.
Por lo anterior, solicitó a la entidad mencionada la reubicación en funciones administrativas pero fue retirado de la Institución, por tal razón, contrató los servicios del abogado FERNANDO MALAGÓN, a quien le otorgó poder para tramitar la demanda de reparación directa y le canceló la suma de $1.500.000 para el desarrollo de la gestión. Sin embargo, el togado nada realizó perdiendo el derecho de reclamar.
2. A su vez, contrató los servicios del profesional del derecho JORGE ALBERTO VERA LEÓN para el desarrollo del trámite ante la Junta Médica y el Tribunal Médico, sin embargo, el togado no asistió para intervenir y fueron modificados algunos puntos, por ende, se vencieron los términos para reclamar sus derechos y no ha recibido respuesta alguna de ese mandato.
3. Asimismo pone en conocimiento, haberle otorgado poder desde 2005 a la abogada LUCY XIMENA NIETO VERGARA para interponer demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sin recibir respuesta alguna, además, suscribió también un contrato para realizar separación de cuerpos y disolución conyugal, el cual se inició en junio de 2010, pero en ese año sólo se firmó
en el Juzgado Once de Familia de Bogotá la separación de cuerpos. Se acercó al Despacho de conocimiento y se enteró “(…) había un cambio de apoderado y que era el abogado vera león”, por ello, se encuentra el proceso congelado desde enero de 2013, pese haber cancelado $900.000 por esa gestión.
4. La Secretaria Judicial, Myriam Deyanira Espejo Cañón, mediante oficio No. 8777 de 27 de noviembre de 2014 remitió la presente queja al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerarlo de su competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Una vez sometida a reparto la queja en comento, el 3 de febrero de 2015, le correspondió al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y el 23 siguiente, una vez acreditada la calidad de abogados de los mencionados, dispuso fijar el 6 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, sólo hasta el 24 de noviembre de 2017 se pudo realizar la diligencia presidida por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, a la cual, asistieron los abogados JORGE ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA, pero no lo hizo el togado FERNANDO MALAGÓN. Al recepcionarse la versión libre de JORGE ALBERTO VERA LEÓN, manifestó que el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad PROEZA LTDA el 2 de mayo de 2005 para iniciar el proceso de certificación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de reclamación, indemnización y demás derechos laborales, la cual finalizo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,2%. El 12 de mayo de 2008, el inconforme otorgó poder al abogado JOSÉ FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ para interponer demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En el año 2012, el señor ABDEL LEGUIZAMÓN PORRAS solicitó, nuevamente, los servicios para tramitar un caso de cesación de efectos civiles contenciosos contra la señora María Carolina Daza Moreno, por lo cual, le otorgó poder a la abogada LUCY 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones XIMENA NIETO VERGARA y canceló la suma de $900.000, para gastos del proceso pues de debía adelantar en Bogotá.
La togada radicó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, radicado 11001311001120110000400, se profirió sentencia el 8 de julio de 2015 y se archivó el proceso el 11 de septiembre de ese año. El quejoso suscribió paz y salvo el 4 de diciembre de 2012, dejando sin efecto el contrato de prestación de servicios y el poder. La togada LUCY XIMENA NIETO VERGARA también rindió versión libre en la cual señaló que el quejoso tenía un contrato de prestación de servicios con la sociedad, como consecuencia, el mencionado le otorgó poder para presentar una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a mediados del 2009. Por tal razón, presentó la acción referenciada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, radicado No. 2009042, la cual se basó en el último dictamen de calificación emitido por el Tribunal Médico Laboral el 5 de agosto de 2008. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento lo rechazó, por ende, se allegó memorial de subsanación en términos, pero también fue rechazado. Por este concepto el quejoso no canceló suma alguna. A su vez, el querellante otorgó mandato para tramitar demanda de cesación efectos civiles de matrimonio católico, la cual, correspondió al Juzgado Once de Familia de
Bogotá, radicado 11001311001120110000400, cuya sentencia fue proferida el 14 de marzo de 2011, pero el poder otorgado fue sustituido en el mes de junio de 2008 teniendo en cuenta su desvinculación de la sociedad para la cual trabajaba la disciplinada. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tal razón, el Magistrado Ponente consideró no ser competente para continuar con la investigación disciplinaria conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1137 de 20071, por ello, ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Allegadas las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en auto de 22 de enero de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso, porque la queja disciplinaria pone en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por tres abogados diferentes, uno de ellos, por hechos que se generaron en el Departamento de Boyacá, por ende, se debían adelantar las diligencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esa localidad.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU337 de 1998, dispuso que la prevención es un factor que contribuye a determinar la
competencia en determinado proceso, en caso que varias autoridades judiciales puedan conocer, establece que quien conoció primero se conservará la competencia sobre este. Por ende, la remisión por parte del Homólogo Seccional lo hace inexplicable y ordenó rechazar el conocimiento del presente asunto y devolverlo al Despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao del Seccional en mención para lo de su cargo.
3. El Magistrado adscrito a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, en providencia del 5 de abril de 2018 señaló que los abogados disciplinados tramitaron las acciones judiciales en la ciudad de Bogotá, por ende, el competente para conocer es la Seccional de Bogotá, por mandato de la Ley. 1 “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Por ello se abstuvo de conocer y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Seccionales en mención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 2 de la Ley 1123 de 20072. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 2 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…). 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente para el conocimiento de la queja disciplinaria promovida el señor ABDEL LEGUIZAMÓN PORRAS contra los abogados FERNANDO MALAGÓN, JORGE ALBERTO VERA
LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la queja, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se investigue a los abogados mencionados por haberles otorgado poder en diversos procesos judiciales sin realizar actuación alguna a su favor, cercenándole sus derechos.
Ahora bien, por su parte el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 60 numeral 1° es claro al señalar la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los profesionales del derecho, así: “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Así las cosas, del precepto normativo citado se concluye sin lugar a dudas que el competente para conocer un proceso disciplinario contra el citado abogado es el Consejo Seccional con jurisdicción en el territorio donde se cometió la falta, que para el caso de autos es en Bogotá y Boyacá, pues la queja va enfocada contra tres abogados para conocer de diferentes procesos, de los cuales dos se requirió el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones traslado de los togados para instaurar la demanda en Bogotá y presuntamente el otro
es de competencia de Boyacá por el lugar donde acontecieron los hechos. Según las pruebas allegadas al expediente se presentó por parte del quejoso las siguientes, entre otras:
1. Recibo de 23 de mayo de 2006 en la ciudad de Tunja, por la suma $1.500.000 por concepto de honorarios expedido por el abogado FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ
(quien recibe) y del señor ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS quien entrega.
2. Oficio No. 0642 de 23 de junio de 2006 de Tunja, emitido por la Policía Nacional – Departamento de Boyacá – Área de Medicina Laboral, mediante la cual envía la documentación a la Señora Mayor Abogada, Blanca Virginia Rodríguez Buitrago, del proceso médico laboral perteneciente al señor ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON
PORRAS.
3. Oficio No. 313 de 25 de abril de 2005 de Tunja, emitido por la Policía Nacional – Departamento de Boyacá – Clínica Regional de Tunja, mediante la cual envía la presentación a la Señora Mayor, Claudia M. Pinto Socha, a favor del señor ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS quien se encuentra excusado y es considerado NO APTO según el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1669-1714.
4. Acta aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3379 expedida en Bogotá el 5 de agosto de 2008.
5. Acta de Notificación del Ministerio de Defensa Nacional Secretaría General del Tribunal Médico Laboral al abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ, sin
suscribir. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
6. Oficio No. 0897 de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá de 28 de abril de 2005, cuyo asunto es la solicitud de exámenes por retiro del quejoso.
7. Resolución No. 01122 de 2005, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio activo de la entidad al quejoso.
8. Historia laboral de ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS.
9. Poder otorgado por ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS al abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ para tramitar proceso de calificación y se determine pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen del accidente de trabajo que tuvo el 4 de febrero de 1991, laborando para el Departamento de Policía de Boyacá. Autenticado en la Notaria Segunda Encargada de Tunja el 2 de mayo de 2005.
10. Poder otorgado por ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS al abogado JORGE ALBERTO VERA LEÓN para tramitar demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por la incapacidad permanente parcial, para que la entidad demandada reconozca la indemnización por perjuicios materiales y morales
por los daños fisiológicos. Autenticado en la Notaria única del Círculo de Garagoa el 12 de mayo de 2008.
11. Poder otorgado por ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS a la abogada LUCY XIMENA NIETO VERGARA para tramitar demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL con domicilio en la ciudad de Bogotá, por la incapacidad permanente parcial, la cual produjo pérdida de la capacidad de 20.79% y de origen profesional, la cual es atribuible por culpa exclusiva de la demandada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
12. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS con el Grupo Prevenso LTDA el 2 de mayo de 2005 en la ciudad de Tunja para iniciar proceso de calificación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y reclamación de la indemnización y demás derechos laborales ante el empleador y proceso judicial ante la Justicia Laboral Ordinaria para recamar los derechos laborales.
En consecuencia halla esta Superioridad que los procesos contratados por el señor ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS consistían en i) tramitar proceso de calificación y de determine pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y
origen del accidente de trabajo que tuvo el 4 de febrero de 1991 laborando para el Departamento de Policía de Boyacá., con poder otorgado al abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ, ii) para instaurar demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por la incapacidad permanente parcial, para que la entidad demandada reconozca la indemnización por perjuicios materiales y morales por los daños fisiológicos, con poder otorgado al abogado JORGE ALBERTO VERA LEÓN, iii) tramitar demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL con domicilio en la ciudad de Bogotá, por la incapacidad permanente parcial, la cual produjo pérdida de la capacidad de 20.79% y de origen profesional, la cual es atribuible por culpa exclusiva de la demandada, cuyo poder se le otorgó a la abogada LUCY XIMENA NIETO VERGARA, y por último, iv) le otorgó poder a la mencionada togada para realizar demanda de cesación efectos civiles de matrimonio católico, la cual, correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, radicado 11001311001120110000400, cuya sentencia fue proferida el 14 de marzo de 2011. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto las faltas presuntamente cometidas por los tres abogados disciplinados ocurrieron en el territorio de Bogotá y
Boyacá. En primer lugar, frente a lo manifestado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto a la competencia a prevención, no se aplica como lo pretende la mencionada, pues se hace necesario señalar que esta consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, por ello, el conocimiento de una de ellas excluye la competencia de las demás, entonces, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia. Es decir, lo anterior tiene directa relación con las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente a efectos de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de los asuntos. Por ello, existen factores que la determinan, los cuales, sirven de lineamientos que no se pueden pasar por alto, por el contrario, son excluyentes, como lo es el factor territorial el cual asigna el conocimiento al aparato Judicial de controversias según la circunscripción geográfica delimitada por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello, no resulta de recibo que las Seccionales es conflicto son competentes para conocer de manera integral de la queja disciplinaria instaurada por
el ciudadano ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS.
Por el contario, al evidenciar la clara regla de competencia establecida en el artículo 60 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual señala que los procesos
disciplinarios contra los abogados serán conocidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura por las faltas cometidas en el territorio de su Jurisdicción, no otorgando competencia a nivel nacional sino territorial, siendo 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evidente que los procesos instaurados por los abogados JORGE ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA se radicaron en la ciudad de Bogotá, por ende, el competente para conocer es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, representada por
la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Y de conformidad con lo expuesto en la queja, el proceso que debía adelantar el abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ correspondía, posiblemente, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Boyacá, pues los hechos ocurrieron en esa localidad, siendo competencia de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE,
representada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Si bien es cierto es un solo escrito de queja, también lo es, que nada impide se pueda
dividir los hechos objeto de queja para que sean asumidos por la autoridad judicial competente, es decir, se tramiten por dos cuerdas procesales diferentes en virtud de las reglas de competencia que no se pueden pasar por alto, ocurriendo con ello, la ruptura de la unidad procesal, para asignar a quien le corresponde la investigación de la conducta desplegada por los togados y que se decida lo que en derecho corresponda. Por tanto, se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento de la queja interpuesta por ABDEL ALEAZAR LEGUIZAMON PORRAS, así:
1. Contra los abogados JORGE ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA el competente para conocer es la SALA JURISDICCIONAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, representada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
2. Contra el abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN JIMÉNEZ el competente para conocer es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor ABDEL LEGUIZAMÓN PORRAS contra los abogados FERNANDO MALAGÓN, JORGE ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto así:
1. Contra los abogados JORGE ALBERTO VERA LEÓN y LUCY XIMENA NIETO VERGARA el competente para conocer es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, representada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Contra el abogado JOSE FERNANDO MALAGÓN
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