CSDJ - F11001010200020180095300ADJUNTA20191002122152-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180095300ADJUNTA20191002122152-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Planteamiento de colisión de competencia / ABSTENERSE al no ser esta Corporación competente para investigar a un Representante de la Comisión der Investigación de la Cámara de Representantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800953-00 (15310-35) Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN1, los cuales no fueron resueltos, sería del caso que la Sala procediera a resolver el asunto remitido por la Procuraduría General de la Nación, 1 Sala No. 57 del 15 de Agosto de 2019 Asuntos Disciplinarios referente al escrito de queja presentado por el doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA contra el Representante a la Cámara, doctor JULIAN BEDOYA PULGARIN, de no ser porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, el doctor Abelardo de la Espriella presentó queja disciplinaria en contra del doctor Julián Bedoya Pulgarín
en su condición de Representante a la Cámara y miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por las presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso que éste instruye en contra del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional. Destacó el entonces quejoso que su denuncia estaba dirigida a que se investigara las irregularidades en que pudo incurrir el denunciado dentro del trámite de la investigación que adelantaba en contra del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional, por la presunta comisión del delito de “CONCUSIÓN” por las afirmaciones efectuada por el doctor Víctor Pacheco sobre el recibo de $500.000.000 para favorecer a FIDUPETROL dentro del trámite de una acción que se tramitaba en la Corte Constitucional, pues a su juicio, el doctor Bedoya Pulgarín violó el debido proceso de su cliente, por aplicación de normas del procedimiento verbal al procedimiento ordinario, errores en las decisiones de sustanciación e interlocutorias adoptadas en la investigación que adelantaba, yerros en el manejo probatorio, la configuración de causal de impedimento por sus manifestaciones sobre la instrucción ante los medios de prensa entre otros (fl. 2 – 37 c.o.). 2.- En decisión del 3 de Marzo de 2018, el Despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, doctor Juan Fernando Gómez Gutiérrez resolvió remitir la queja presentada por el doctor Abelardo de la Espriella, a instancias de esta Corporación al considerar que en
razón a la función judicial del Congreso por fundamento legal contenido en los artículo 174 y 178 de la Carta Política, el Congreso de la República a través de sus cámaras cumple varias funciones, una de ellas es la de juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado, que en su orden son: Presidente de la República, Fiscalía General de la Nación y los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta función netamente jurisdiccional. Apoyó su decisión, según lo previsto en el artículo 116 de la C.P. que prevé: “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.”, apoyándose en lo anunciado por la misma Guardiana Constitucional en sentencia C -222 de 1996, al determinar que dicha función de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara ante la Comisión de Instrucción del Senado “tiene la categoría de función judicial”, siendo esta función un requisito de procedibilidad para que la Corte Suprema de Justicia pueda intervenir dentro de su competencia en los términos del artículo 235 ibídem. Por lo anterior, argumentó el despacho que la titularidad de la acción disciplinaria en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 del C.D.U., “que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria”, previsto en el título XII de la Ley 734 de 2002, artículos 193 y 194, siendo para el Ministerio Público “incuestionable que no corresponde al Procurador General de la
Nación, conocer de la presente queja, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adonde se enviará el asunto para que emita la decisión que considere pertinente” (fl. 38 – 40 c.o.). 3.- El proceso fue sometido a reparto en esta Corporación siendo asignado por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien en auto del 28 de Mayo de 2018, manifestó como causal de impedimento la contenida en el artículo 84 numeral 1 y 8 de la Ley 734 de 2002, al fundamentarlos con el hecho de habérsele aceptado impedimento dentro de la acción de tutela que presentó el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional, por cuanto el accionado formaba parte de la Comisión de Investigación y Acusación, siendo esta la autoridad que adelantaba investigaciones en contra de varios Magistrados de esta Corporación (fl. 43 – 45 c.o.). 4.- En igual sentido, en auto del 21 de Junio, 6, 14 de Agosto, 27 de Noviembre de 2018, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fl. 48, 50, 52 – 53, 59 – 60 C.O.). La Doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en auto del 27 de Agosto de 2018, manifestó su impedimento para conocer del asunto para considerar que en virtud de lo normado en el Decreto 262 de 2000,
mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación el numeral 21 del artículo 7 señala que conocerá en única instancia de los “procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas (…) durante su ejercicio”, por lo cual señaló que: “este Despacho no encuentra que se configure causal para manifestar impedimento referente al trámite del asunto; empero, si vislumbra la ausencia de competencia para conocer del mismo, conforme a lo descrito en los numerales 3º del artículo 256 de la Carta Política y artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por lo que ante la negativa de la Procuraduría de ejercer su competencia, el expediente deberá ser enviado a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República en virtud de lo contenido en la Ley 1828 de 2017” (fl. 55 – 57 c.o.). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 12 de Diciembre de 2018, efectuó el sorteo de 6 Conjueces (fl. 63 c.o.). 6.- En decisión del 15 de Agosto de 2019, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES en sala con el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (No asistió con excusa), y los conjueces JORGE HERNAN ARIAS POLANCO, ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO (No asistió con excusa), CARLOS MARIO IZASA SERRANO y FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ, decidieron abstenerse de resolver los
impedimentos declarados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, regresando la actuación al despacho de la Magistrada Ponente, bajo el siguiente tenor: “Pues bien, como se indicó en los vistos de esta providencia se presenta en este asunto una causal objetiva que imposibilita emitir decisión sobre las manifestaciones de impedimento planteado por los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ello en atención que en el presente asunto no existe competencia por parte de esta Jurisdicción para investigar disciplinariamente a los Representantes de la Cámara, integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentran definidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El Artículo 256 de la Constitución Política, establece: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: “(…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Por su parte el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expone: Corresponde a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARÁGRAFO 2o. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República. Y finalmente el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” He aquí el marco funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que solo conocerá los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación, actuaciones que se encuentra condicionadas a las
atribuciones funcionales otorgadas por el Legislador, sin tener la posibilidad de abrigar competencia por analogía. En un estado social y democrático de derecho, como lo es la República de Colombia, implica la cooperación de la ramas que integran el poder público, pero ponderados en la separación de los mismos circunstancia que evidencia un principio institucional, un esquema organizativo del Estado que no puede entenderse como la división tajante y excluyente de las funciones que lo caracterizan, valga decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial; ellas no se radican en cabeza única y exclusivamente de quienes han sido elegidos para cumplirlas, pues a título de excepción y en algunos casos específicos previamente estipulados en la Constitución y en la ley, son atribuidas a otros órganos del poder; de ahí que la confrontación de la experiencia histórica con los postulados teóricos que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio institucional de la división de poderes uno de sus pilares fundamentales, conduzca a la conclusión de que cada uno de ellos, en algún momento y bajo determinadas circunstancias, asume funciones propias del otro, en aras precisamente de preservar el sistema. Es así que el poder legislativo se le ha otorgado funciones jurisdiccional, propiamente dicho, correspondiendo la investigación y acusación de altos miembros de la Republica de Colombia, establecidos en la Constitución Política en el artículo 116, en concordancia con el artículo 178 y 179 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor reza: “DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La función jurisdiccional del Congreso de la
República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley”. “DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. …”. Por su parte el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 5 de 1992, indica que: “CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: … 4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.” Concluye todo lo anterior, la inexistencia de atribuciones para decidir sobre los impedimentos de los Magistrados de esta Corporación en relación a un proceso que no es propio de las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razones por las cuales nos abstendremos de
pronunciarnos sobre la manifestación de impedimentos que convocaron la atención de esta Sala, disponiendo la devolución del asunto al despacho de la Magistrada Ponente, con el objeto de pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente asunto, que de no tenerla proceda a realizar los trámites de rigor para enviar el asunto a la autoridad competente.” (fl. 65 – 70 c.o.). 7.- Proceso pasó al despacho de la Magistrada Ponente, luego del trámite Secretarial respectivo el 16 de Agosto de 2019 para los fines pertinentes (fl. 71 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Del asunto de autos.
En el presente caso se tiene la queja disciplinaria presentada por el doctor Abelardo de la Espriella en contra del doctor Julián Bedoya Pulgarín, en su condición de Representante a la Cámara y miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por las presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso que este instruye en contra del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional, de la cual el Despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, doctor Juan Fernando Gómez Gutiérrez resolvió remitirla a esta Corporación al considerar que en razón a la función judicial del Congreso por fundamento legal contenido en los artículos 174 y 178 de la Carta Política, correspondía a una función netamente jurisdiccional. Sobre el particular, debe destacar la Sala que en virtud del referido panorama procesal, sería del caso que en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamentaria del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se procediera a conocer de la denuncia del doctor De la Espriella Otero, de no ser porque se evidencia que esta Corporación tampoco cuenta con la competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Julián Bedoya Pulgarín en su condición de Representante a la Cámara y miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como se procede a explicar. De la función y competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuida por el constituyente primario de 1991. Debe señalarse como antecedente de la función y competencia atribuida a esta Corporación, deviene de la exposición de motivos y debates generados al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que dentro del registro de audio y trascripción del acta de la Sesión del 19 de abril de 1991 No. 147, el constituyente al iniciar las discusiones sobre la creación del Consejo Superior de la Judicatura el doctor Jaime Fajardo, hace alusión a la funciones administrativas, jurisdiccionales y disciplinarias, planteando la propuesta de que dicha labor este integrada por el Tribunal Disciplinario y la Carrera Administrativa, centrándose el debate en creación, origen y funciones. Sobre este último elemento –funciones-, se indica por la Asamblea que
estas deberán ser las mismas que las determinadas al Tribunal Disciplinario, centrándose el siguiente debate: “Se inicia el debate sobre las funciones y se le da lectura al numeral segundo de la ponencias. El doctor Carlos Daniel Abello considera que se debe fusionar el numeral segundo y tercero. El texto final aprobado es el siguiente: numeral segundo, velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios de la rama jurisdiccional, (...) desarrollo de las funciones disciplinarias conocerá en única instancia de las faltas en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, y en segunda instancia, por apelación, de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo. Se somete a votación dando como resultado siete votos por la afirmativa y dos votos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Garcés Lloreda. Se da lectura al numeral tercero de la ponencia y el artículo contenido en la proposición presentada por el doctor Londoño Jiménez a la secretaría. Se aprueba el siguiente texto: numeral tercero, conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en ejercicio de su profesión, su conocimiento en primera instancia corresponderá al primer tribunal de distrito. Se somete a votación dando como resultado seis votos por la afirmativa y dos votos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Velasco Guerrero, se encontraba ausente la doctora María Teresa Garcés. Se da lectura al numeral noveno de la ponencia el que es apiobado en su texto original. Numeral cuarto, dirimir
los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, dando como resultado una votación de siete votos por la afirmativa y uno por la negativa, doctor Salgado Vásquez. En relación con el numeral tercero de la proposición presentada por el doctor Londoño.”. (Negrilla fuera de texto) De lo referido en precedencia, se tiene que la intención del constituyente primario claramente era determinar una competencia para disciplinar a funcionarios de la Rama Judicial, e incluso de forma inicial conociendo en única instancia de los procesos contra “magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales”. Ahora bien, esta particular función fue objeto de debate y profundización por la Asamblea en sesión del 18 de abril de 1991, centrándose la función de investigación disciplinaria que se atribuiría al Consejo Superior de la Judicatura, respecto de todos los funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de una misma categoría de Alta Corte, así: “El Constituyente Hernando Londoño ha presentado formalmente una propuesta de modificaciones sobre el numeral tercero. Simplemente leímos el segundo, tercero y cuarto, porque se refiere a las facultades disciplinarias del Consejo Superior, de tal manera que yo creo que se podría dar la discusión sobre los tres numerales. - Es que yo tengo una propuesta constitutiva; es sobre el tercer numeral - El numeral tercero debe quedar así; conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corto Constitucional, si es aprobada. Y en segunda instancia, en aquellas
en que incurran los servidores públicos que administran justicia, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá a la entidad o autoridad nominadora: el Presidente del Consejo Superior de la Adjudicatura, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación serán investigados y juzgados disciplinariamente por el Congreso de la República. (... ) Explicación numeral tercero. La norma que se propone, introduce tres modificaciones al texto presentado en la ponencia: a.) Se cambia la frase, en que incurran los jueces, por una expresión más amplia: servidores públicos que administran justicia. El objetivo es el de que el Consejo Superior pueda investigar en segunda instancia a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, servidores públicos que, si bien no reciben el nombre de jueces, son funcionarios que administran justicia; tal como está redactada la ponencia del Dr. Carlos Daniel Abello, la Fiscalía General de la Nación es un órgano integrado a la rama jurisdiccional con autonomía dentro de ella, b.) Se cambia la frase, cuyo conocimiento en primera instancia, corresponderá al tribunal respectivo, por la expresión, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá a la entidad o autoridad nominadora. El objetivo de la modificación es el de crear el principio general de que, salvo en los casos de única instancia, en primera instancia debe conocer al superior jerárquico de las faltas disciplinarias en que incurra el inferior. La nueva expresión tiene la ventaja de que en ella, se regula también el régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo, como está redactada la ponencia del Dr. Carlos Daniel Abello, el Fiscal General conocería en primera instancia las faltas en
que incurran los Fiscales Delegados ante la Corte y ante los tribunales, pues son funcionarios nombrados por él. De otra parte, los Fiscales delegados ante los tribunales, conocerían en primera instancia de las faltas cometidas por los Fiscales ante los juzgados, pues son servidores públicos nombrados por ellos, c.) La constitución debe dejar en claro quién va a juzgar disciplinariamente al Presidente de la República, al Consejo Superior de la Adjudicatura, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación; consideramos que debe ser el Congreso de la República, porque de acuerdo a las ponencias que se han presentado, salvo el caso del Presidente de la República, interviene en la elección de estos funcionarios. En consecuencia La potestad disciplinaria debe tenerla la entidad nominadora, Si se acoge la elección popular de alguno de estos altos el Defensor del Pueblo y el Fiscal General, también lo lógico es que la potestad disciplinaria sea ejercida por una entidad que tenga origen popular. Sin embargo, el constituyente primario, destacó de las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura desde la especialidad disciplinaria establecidas como una tercera atribución sería la de “Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo”, esto quiere decir que la concepción disciplinaria para la Rama Judicial contempló una competencia marco
frente a todos los funcionarios de la Rama Judicial, sin importar la distinción o categoría del cargo, pero en todo caso, los constituyentes señalaron que: “Me parece muy interesante, muy inteligente todo lo que ha propuesto. Claro que nos metemos con el juzgamiento de los altos funcionarios que yo creo que eso entra más que todo dentro de la Corte y el Congreso. (...) Hoy en día los juzga la Corte de acuerdo con la enumeración conocida en esas funciones, y hay un trámite especial para el Presidente de la República en donde la Cámara acusa y el Senado, juzga y siempre interviene la Corte. Eso es un punto que me parece que influiría mucho sobre la conformación misma de la futura Corte, es decir, que si sale una parte de la Corte para formar una Corte Constitucional, se queda una Corte de Casación, después la Corte de Casación y la Corle Constitucional se podrían constituir en una sala para el juzgamiento de los altos funcionarios que resulten ser juzgables por la Coite misma. Entonces yo creo que es interesante la propuesta (...)” (…) “- Sobre esta era que tenía alguna sugerencia y es que, no sé si las funciones del Tribunal Disciplinario, me parece que sí, se extienden al Procurador General de la Nación y a los Fiscales de los Tribunales. Entonces, pues si se le va a pasar esta competencia a este Consejo, sería buen o también pasarle la competencia para las faltas de competencia del Procurador y de los Fiscales. Sería sugerirles esa adición - ... por el recargo de los jueces se han creado unas salas disciplinarias en los Tribunales, entonces porqué la
primera instancia no correspondería a las salas disciplinarias de los tribunales. ¡Ah!, no Porque están los magistrados de la Corte. (…) Pero técnicamente, digamos constitucionalmente, pregunto, ¿Podría una persona que no sea facultado para delegar esa función, no podría hacerla, si usted le dice usted señor juzgará al tribunal tal, nosotros tres al Procurado por ejemplo, entonces nosotros tres por voluntad nuestra, si no tenemos una autorización expresa, no podremos decir no, no lo juzgamos nosotros, sino que le entregamos el juzgamiento a tal persona, porque eso es, está muy, muy determinado, como dicen los abogados. - Yo lo colocaría dentro de la analogía de las funciones del Consejo de Estado o sala de lo contencioso-adininistrativo, como sala de consulta civil, pues la Constitución no contempla una división muy específica de las funciones, sino que simplemente entrega la totalidad de las funciones. La ley, la que determina el ámbito de competencia de cada una de las salas, no, y de todos modos, estamos devolviéndonos a la discusión original.”2 Nótese que del anterior recuento constitucional referente a la creación, estructuración y delegación de funciones a esta Corporación en materia disciplinaria, si bien se intentó la implementación de una función de disciplina judicial en contra de los Magistrados de Altas Corporaciones, esta designación fue disipada por el Constituyente en razón a la designación expresa de la Ley, con lo cual se coarta posibilidad alguna de contar con la potestad disciplinaria respecto de funcionarios judiciales a los asignados por la Constitución y la Ley. En suma, se tiene que el resultado final, de dicha disertación obedeció
y se compiló en el artículo 256 Constitucional, que reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.
Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Acta del 18 de Abril de 1991
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.” A su turno, la Ley Estatutaria de Administración judicial desarrollo el precepto constitucional en el artículo 112 que reza:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
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