CSDJ - F11001010200020180095400ADJUNTA20180710093805-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180095400ADJUNTA20180710093805-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800954 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por CLINIMED BARBOSA LTDA C.M.B. contra CAFESALUD EPS, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. HECHOS A través de apoderado el CLINIMED BARBOSA LTDA C.M.B., presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con unas facturas en contra de CLINIMED BARBOSA LTDA C.M.B. contra CAFESALUD EPS, para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones que contrajo respecto de Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales del Plan Obligatorio de Salud, contenidas en varias facturas relacionadas en el libelo de la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Se mencionó en las pretensiones de la demanda que se libre mandamiento de pago en contra de la CAFESALUD EPS por la suma ($325.001.428,oo), que corresponden a 8.396 facturas que representan el capital adeudado por la DEMANDADA.
ACONTECER PROCESAL Correspondió la demanda al Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá1, Despacho que mediante auto del 21 de septiembre de 2017, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto, y posteriormente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior en consideración al salvamento de voto que hicieron los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil en la Providencia del 23 marzo de 2017, dentro del Radicado 110010230000201600178-00, las facturas originadas en los servicios de salud, deben ser analizadas bajo la normatividad especial en salud y seguridad social, esto es, con base en la Ley 715 de 2001, Ley 112 de 2007 y Ley 1438 de 2011, entre otras, las que difieren del régimen mercantil y civil, imponiendo así, la inaplicación del numeral 5º del artículo 2º del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece “La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Adujo entonces ese Despacho, que el competente para conocer de casos como éste, en donde las facturas se emiten por prestación de servicios de salud en una relación no mercantil son los Jueces Laborales del Circuito. Arribadas las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 05 de diciembre 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto. 1 Folio 250 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Indicó que en el presente proceso se trata de un asunto de naturaleza civil, porque se avizora que el título presentado como base del recaudo lo constituyen las facturas de venta relacionadas en la demanda.
Recalcó que si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo impetrado busca el cobro de las facturas, y que las mismas constituyen títulos valores de carácter comercial, entonces se trata del pago del importe de unos títulos valores – facturas de venta -, que, por su naturaleza, son instrumentos negociables de índole comercial que involucran como sujetos de la relación jurídico obligacional a personas jurídicas distintas de los beneficiarios del servicio de salud, dada la naturaleza de las mismas y del asunto en controversia. Adujo así, que les corresponde a los jueces civiles la competencia para conocer del
ejecutivo, por tratarse de asuntos netamente comerciales, de conformidad con el artículo 18 del C. G. P. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con unas facturas en contra de LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones que contrajo respecto de servicios de asesoría jurídica contenidas en varias facturas, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.
Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior
funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
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Referencia: CONFLICTO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial