CSDJ - F11001010200020180095600ADJUNTA20190228100308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180095600ADJUNTA20190228100308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201800956 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado del señor ANDRÉS RODRÍGUEZ LOMBANA contra el UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA “UDEC” ANTECEDENTES El 31 de enero de 2011 se realizó la cesión del contrato interadministrativo No. 232 de 2010 cuyo cedente fue la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y cesionario fue la Universidad de Cundinamarca “UDEC”. A través de la Resolución No. 035 de 2011 expedido por Instituto De Desarrollo del Meta "IDM", ahora Agencia para la Infraestructura del Meta "AIM", autorizó la cesión del Contrato Interadministrativo No. 232 DE 2011. El contrato interadministrativo No. 232 de 2010 al ser cedido se incluyó dentro del Convenio Marco No. 22 DE 2011. Dentro del contrato interadministrativo No. 232
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800956 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2010 y como parte complementaria y específica del referido proceso contractual se encuentra el proyecto No. 541 de 2010.
El objeto del proyecto No. 541 de 2010 fue: "CONTROL MEDIANTE INTERVENTORIA TÉCNICA Y LEGAL A LOS ESTUDIOS, DISEÑOS Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA QUE CONDUCE DESDE EL PUENTE DE LA AMISTAD DEL K0+000 AL K26+098 CASCO URBANO Y DE ESTE DEL K0+000
AL K6+915 CRUCE VEREDA EL CABLE, SECTOR EL PLANCHON, MUNICIPIO
DE EL CASTILLO META"1
Por lo anterior la UDEC celebró contrato de prestación de servicios con el señor ANDRES RODRIGUEZ LOMBANA No. M-OPSP-INT-M-088-2013 el 06 de noviembre de 2013. El objeto del contrato No. M-OPSP-INT-M-088-2013 fue "prestar los servicios como DIRECTOR para el proyecto No. 541 de 2010 del Contrato Interadministrativo No. 232 de 2010 derivado del Convenio Marco 022 de 2011 suscrito entre la Universidad y el Instituto de Desarrollo del Meta "IDM". El valor del contrato fue de Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Pesos ($33.600.000) M/Cte. La duración del contrato fue de seis meses y ocho días a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución.
POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
1. CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 1 Folio 133 de C.o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 14 de septiembre de 2017, el despacho concluyó que carece de jurisdicción para tramitarlo, toda vez que el conflicto jurídico propuesto se originó en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter público, derivados del contrato de prestación de servicios No. M-OPSP-INT — M-088-2013 suscrito en condición de contratante por la Universidad de Cundinamarca, institución estatal de educación superior del orden territorial, sin ánimo de lucro, reconocida por el Ministerio de Educación y el señor Andrés Rodríguez Lombana, quien fungió como contratista.
En esas condiciones, se puede establecer que el aludido contrato de prestación de servicios tiene su origen en un verdadero contrato estatal y enmarca dentro de los contratos estatales que fueron definidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como; " (...) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen
a continuación; 3°. Contrato de prestación de servicios “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Éstos contratos sólo podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable." 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, la competencia para conocer de todas las controversias que deriven, de los aludidos contratos estatales, así como de los proceso de ejecución o cumplimiento, fue deferido a la jurisdicción contencioso administrativo por el canon 75 ejusdem.
Aunado a lo anterior, el numeral 2° del precepto 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia tramitar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, en su tenor literal la norma en cita estatuyó; "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (—)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. " En atención a los precedentes razonamientos, advierte el despacho que esta jurisdicción no es la competente y resuelve remitirlo a la jurisdicción administrativa.
2. CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arribado el proceso al despacho, en auto 22 de marzo de 2017, se tiene en cuenta que lo pretendido no es la nulidad de ningún acto administrativo, ni la nulidad del contrato, ni declarar su existencia, revisión o incumplimiento o condenar al responsable de los perjuicios, lo que es claro para el Despacho es que lo pretendido por la parte actora es el pago de los honorarios emanados del contrato de prestación de servicios No. M-OPSP-INT-M-088-2013, lo cual concierne a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En esas condiciones, el Despacho concluye que no se dan \ los supuestos para
que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la competente para conocer de la presente acción laboral, razón por la cual, en virtud de lo establecido por el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ordenará la REMISIÓN del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia presentado en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que
se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ANDRÉS RODRÍGUEZ LOMBANA, con la finalidad de que se realice el pago de los honorarios emanados del contrato de prestación de servicios No. M-OPSP-INT-M-088-2013. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen
en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor ANDRÉS RODRÍGUEZ LOMBANA contra la Universidad de Cundinamarca
“UDEC”.
En este orden de ideas, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 200”.
Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda proveniente del contrato de prestación de servicios, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el conocimiento de la acción incoada por el señor ANDRÉS
RODRÍGUEZ LOMBANA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800956 00 Aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida, a través de apoderado por el señor Andrés Rodríguez Lombana contra la Universidad de Cundinamarca, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Mi disentir deviene, en que considero, el competente para seguir conociendo del asunto, era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, en virtud a que del contenido de la demanda se determina claramente que el objeto del asunto sometido a conflicto es el pago de honorarios, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues la jurisdicción contenciosa administrativa –como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado; así las cosas, no se trata de la nulidad, declaración de existencia, incumplimiento de contrato o el pago de una indemnización, lo pretendido.
Aunado, a la naturaleza privada del contrato del cual se desprende el pago de honorarios pretendido, tal y como se dispuso en el numeral cuarto de las consideraciones, cuando señaló: “Que mediante acuerdo No. 012 de 2012 Estatuto General de Contratación, Estable que los contratos que celebre la Universidad de Cundinamarca para el cumplimiento de su misión, se rigen por las normas del Derecho Privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales”, por lo que a mi juicio, debió ser la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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