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CSDJ - F11001010200020180095700ADJUNTA20180814160020-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180095700ADJUNTA20180814160020-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800957 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala, sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa instaurado por el señor Héctor Darío Valencia Cuartas contra Empresas de Licores de Cundinamarca y El Martillo Banco Popular. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderada, el señor Héctor Darío Valencia Cuartas, interpuso medio de control de Reparación Directa el 14 de septiembre de 20171, con la finalidad de que se condene a la Empresa de Licores, por la omisión a su deber de supervisión de bienes y materiales subastados que fueran de su propiedad y omisión en la escogencia del intermediario y a el Martillo del Banco Popular por cumplimiento defectuoso de su obligación, que le ocasionó perjuicios al señor Héctor Darío Valencia Cuartas. 1 Folio 1 C.O

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201800957 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con ocasión a la siguiente situación fáctica: El señor Héctor Valencia, labora como comerciante, siendo su razón social, la recuperación de materiales, entre ellos chatarra, desechos metálicos y otros, que obtiene para posteriormente venderlos; el 18 de diciembre del año 2015, la Empresa de Licores Cundinamarca y El Martillo del Banco Popular, realizaron la subasta NC0019131512181, en la cual se ofertó el lote No. 34 consistente en 40.000 kilos de chatarra de teja de Zinc, valor base kilo $200.

El señor Valencia Cuartas, ofreció pagar $430 pesos, por ser el mejor oferente se le adjudicó la propiedad del lote por acta No. C0019131512181-16, por el cual pagó el valor total de $18.125.448, el 21 de diciembre de 2015, el demandante realizó contrato de compraventa con el señor Abrahan chaverra cuyo objeto del contrato era la venta del zinc, por un valor de $10.000 pesos por kilo, sin embargo el mismo día que se hizo la entrega del zinc, el comprador le comunicó al vendedor que había incumplido el contrato debido a que éste había ofrecido 30.300 kilos de chatarra de zinc pero lo entregado era Hierro. El demandante manifiesta haber perdido grandes cantidades de dinero debido a que no logró vender el material, con el precio que tenía pactado originalmente.

CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Una vez allegadas las diligencias al Despacho en auto de 21 de febrero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Luego de hacer un estudio de la competencia de los jueces administrativos para las diversas clases de procesos la ley 1437 de 2011 establece en el artículo 155, la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de la siguiente manera: 2

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Radicado N°110010102000201800957 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Analizando las situaciones fácticas que dieron origen al conflicto, encontró el Juez administrativo, que el señor Valencia realizó en negocio jurídico de la adquisición del material con El Martillo del Banco Popular, señaló también que El Martillo pertenece al Banco Popular cuyo objeto es el desarrollo de las actividades, operaciones y servicios propios de un establecimiento bancario, dentro del ordenamiento jurídico prescrito por las leyes 45 de 1923, 45 de 1990, Decreto 663 de 1993, las leyes, decretos y demás

disposiciones que rijan para los establecimientos bancarios. Realizar, a través de su Martillo la venta o permuta o cualquier otra forma de enajenación de bienes muebles, inmuebles u otros objetos negociables. También podrá hacer y mantener Estatutos del Banco Popular 2 inversiones en las sociedades y negocios que la Ley autorice en el país o en el extranjero. Cuyo régimen se rige por las normas del derecho privado. Para el Juez Administrativo, el Martillo del Banco Popular se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho privado con ocasión de las actividades que desarrolla y al haber sido éste el que intervino en el negocio de la adquisición del material con el demandante, por lo tanto el competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones es la Jurisdicción Ordinaria. También argumentó que se trata de una entidad de carácter financiero sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, la cual se encuentra en las excepciones que no hacen parte del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3

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Radicado N°110010102000201800957 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto remitió el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su

Especialidad Civil.

CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 20 de marzo de 2018 dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del asunto y argumentó que teniendo en cuenta que la subasta que se efectuó el 18 de Diciembre de 2015, se realizó por cuenta de la Empresa de Licores de Cundinamarca, indistintamente que la entidad que haya efectuado dicho Martillo hubiera sido una entidad privada. Disiente de la interpretación del Juez Administrativo en cuanto El Martillo del Banco Popular, funge como intermediario que actúa por cuenta de la Empresa de Licores de Cundinamarca. El Juez Civil, cita el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En base a la norma citada, el juez concluye que la competencia reside en el Juez Administrativo siempre que, el demandante radicó demanda de reparación directa contra la Empresa estatal y otro. 4

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Radicado N°110010102000201800957 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se

mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderada judicial del señor Héctor Darío Valencia Cuartas, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y El Martillo del Banco Popular con las pretensiones de que se declare administrativa y solidariamente a los referidos, por su deber en la supervisión de bienes y materiales subastados, como también por cumplimiento defectuoso de la obligación, éstos resultados de la subasta No C00191315121812, del 18 de diciembre del año 2015, por medio de la 2 Folio 11 Cuaderno de primera instancia 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se le adjudicó al señor Valencia Cuartas, el lote No 34, contenedor de 40.000 kilos de chatarra de teja de zinc. El demandante alega haber recibido por parte de las

empresas, hierro en lugar de zinc, razón por la cual éste no pudo obtener el beneficio esperado. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación directa, instaurada por el señor Héctor Darío valencia cuartas, contra La Empresa de Licores de Cundinamarca y El Martillo del Banco Popular. Se evidencia que el asunto objeto de controversia es el incumplimiento contractual,

que le ha causado un perjuicio al demandante, Valencia Cuartas. Al respecto para la sala, es importante señalar que disiente del concepto del Juez Administrativo en cuanto dice que el negocio jurídico fue realizado entre el particular y El Martillo del Banco Popular debido a que del análisis de las pruebas documentales aportadas con la demanda, específicamente en el folio 11 del cuaderno de primera instancia, que contiene el acta de adjudicación No. C0019131512181-16, acta que fue firmada entre El Martillo del Banco Popular y El demandante, se especificó la calidad de intermediario en la venta de los bienes del Martillo, de igual forma que la entidad 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propietaria de los bienes, es decir, La Empresa de Licores de Cundinamarca, era responsable por la cosa vendida y su saneamiento.

Una vez conceptuado lo anterior, se analiza la naturaleza jurídica de La Empresa de Licores de Cundinamarca, siendo esta una Empresa Industrial y Comercial del Estado, obedece a un régimen especial, en diferentes ocasiones el Consejo de Estado ha señalado su postura sobre éste régimen, la cual es la siguiente: “Determinada la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por las entidades contempladas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, entre ellas las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, cual es la de contratos

estatales, es necesario determinar el régimen jurídico al que están sujetos, pues no por el hecho de que sean estatales implica, per se, que el régimen jurídico sea de derecho público.” 3 Analizando la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la organización nacional, en su artículo 85 trae lo siguiente sobre las empresas industriales y comerciales del estado: “Artículo 85º.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. 3 Consejo de estado. rad 31683 (16 de julio de 2015) CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.” Y en su artículo 93 sobre el régimen de actos y contratos de estas empresas, trae lo

siguiente: “Artículo 93º.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” En el presente asunto, encontramos que el conflicto surge por un contrato de subasta que le celebró entre el particular y el intermediario de La Empresa Industrial y Comercial del Estado, sobre un bien inmueble propiedad de dicha empresa, que no obedece al objeto de la empresa, que es el comercio de licores en el departamento entre otros. Por otro lado, es menester analizar el artículo 104 del CPACA, que trae consigo las competencias que son atribuidas a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

La sala analiza que debido a que en esta situación no nos encontramos en presencia de ninguna función que sea propia de Estado, ya que no media el interés general, sino más bien un interés particular, como lo es la venta de bienes inmuebles de La Empresa de Licores de Cundinamarca, éstos son actos que obedecen a la gestión económica de la empresa y no podrían ser de conocimiento de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. Por lo tanto se asignará su conocimiento en esta oportunidad al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Reparación Directa, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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