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CSDJ - F11001010200020180095800ADJUNTA20180619164112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180095800ADJUNTA20180619164112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020180095800 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECIÓN “A”

y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Con ocasión de la demanda de medio de control de reparación directa de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS. S.A. contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS Mediante apoderado judicial SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., interpuso demanda de medio de control de reparación directa contra LA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800958 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare que este último es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la entidad

demandante, como consecuencia de haber sido obligada a asumir con sus propios recursos, todos los costos y gastos asociados a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, entre los años 2011 y 2015, en una cuantía igual o superior a $2.735.044.953. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a pagarle a la entidad demandante como indemnización del daño emergente, la cantidad de $ 2.735.044.953 o la que resulte probada en el proceso. Que también en consecuencia se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la entidad Promotora de Salud, como indemnización de lucro cesante, intereses de mora sobre la cantidad de $2.735.044.953, liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha en la que la demandante asumió dichos costos y gastos y hasta la fecha en la que se emita la sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 01 de junio del 2017, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para conocer de la demanda del medio de control de reparación directa, con numero de radicado 2017 01003 00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA promovida por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS S.A. contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Mediante auto del 29 de junio de 2017 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, con base en el artículo 168 del CPCA, aduciendo que en atención a las reiteradas decisiones que sobre esta materia ha proferido la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que la controversia se refiere al Sistema de Seguridad Social integral, y no a los asuntos de Seguridad Social de empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Que en esta temática referida a los recobros de prestaciones NO POS, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver diversos conflictos de jurisdicción, ha definido que la competente es la jurisdicción ordinaria laboral. En igual sentido dijo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, la línea definida por esta Corporación, incluidas las subreglas de esta tesis, es la del siguiente tenor: “ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo el caso de resaltar que en “los conflictos de carácter laboral surgidos ente las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (subrayado fuera del texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “ el organismo que por Ley le corresponde el reconocimiento y pago

de los recobros por servicio de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el sistema de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA seguridad social en salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) 1 Finalmente conforme a lo mencionado el Despacho ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Mediante reparto del 16 de noviembre de 2017 le correspondió al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quien mediante auto que data del 22 de marzo de 2018, se abstuvo de conocer de la demanda interpuesta, y propuso el conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Argumentó su decisión que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, este

determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la Competente para conocer “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En consecuencia dijo que sobre el punto señalado inicialmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 expresó: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de junio de 2016, Exp 1100101002000201601052 00, M.P. Camilo Montoya Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Las diferencias susceptibles de los jueces de conocimiento de trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4° del artículo 2° de

la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2° de la Ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.” En ese sentido manifestó el colisionado que es claro que los conflictos reservados a esa especialidad son los que involucran, de un lado a los usuarios del sistema en general, y de otro a las entidades prestadoras o administradoras, en el entendido que es entre estos sujetos que surgen las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario. Adujo que del anterior pronunciamiento, se vislumbra que es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los procesos donde no se relaciona a un afiliado, beneficiario o usuario del Sistema Integrado de Salud, como en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA el presente caso, en donde se busca el recobro de gastos en los que la demandante

tuvo que incurrir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de medio de control de reparación directa de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA EPS. SOS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la

multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que

acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.

Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de

esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el 3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del

Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A. a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 2.735.044.953, como también se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios irrogados con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas asumidas por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A.. por daño emergente, así como la indemnización de lucro cesante e intereses de mora sobre la cantidad pagada. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201800958 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA será asignada al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA., para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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