CSDJ - F11001010200020180096000ADJUNTA20190423094715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180096000ADJUNTA20190423094715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800960 00 Aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO ANTIOQUIA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de Reparación directa e indemnización plena de perjuicios por el incumplimiento y retención de entrega de subproductos por parte de INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE interpuesta por Herssan Johany Loaiza Giraldo y Norvey Arturo Gómez Gómez contra Municipio de Rionegro, representado por el Alcalde del mismo y el representante legal de la empresa referido, ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Herssan Johany Loaiza Giraldo y Norvey Arturo Gómez Gómez, a través de apoderado instauraron demanda de Reparación directa e indemnización plena de perjuicios por el incumplimiento y retención de entrega de subproductos contra INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE, pretendiendo lo siguiente: - Que se declare responsable administrativamente y patrimonialmente a
los señores ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO en su condición de Representante Legal del Municipio y a Jaime Alberto Villegas Santamaría Representante Legal de Industrias Cárnicas Del Oriente S.A, para que realicen la entrega de subproductos entresijos completos y patas de bovino, retenidos por estos desde el 02 de julio del año 2016 y lo que se causen durante el transcurso del proceso. - Que se condene al demandado al pago de CINCUENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ($50.024.000), en razón del pago de la indemnización por retener dichos subproductos. - Que se condene en costas al demandado. Fundamentó sus pretensiones la parte actora ya que entre INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE y estos, se suscribió contrato de suministro el 2 de enero de 2016, para la entrega diaria por parte de los señores Herssan Johany Loaiza Giraldo y Norvey Arturo Gómez Gómez de entresijos completos y patas de bovinos a favor de INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE, obligándose este último a pagar siete mil pesos ($7.000), por cada uno de los entresijos completos y las cuatro patas que resultan del sacrificio del bovino. Contrato que se encuentra vigente según la cláusula cuarta del contrato (fl1-3), “El presente contrato de suministro es de plazo indefinido, pero podrá ser terminado, en cualquier momento dando aviso escrito a la otra parte con antelación no mínimo de 30 días” - Incumpliéndose el contrato el 02 de julio del año 2016, donde se había dejado de entregar de manera arbitraria los entresijos completos y patas
de bovinos provenientes del sacrificio de las reses de la marca 555, propiedad del señor Norvey Gomez. - Se presentó el día 18 de octubre de 2016 derecho de petición por parte del señor Gómez, en calidad de propietario del mismo, con el fin se explicaran los motivos no le fueron entregados los subproductos entresijos completos y pata de bovino, resultantes del servicio de sacrificio prestado por la empresa, Derecho de petición que no tuvo respuesta alguna. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Al conocer la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, en auto del 22 de enero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, no evidencia acción, omisión u operación administrativa por parte del municipio de Rionegro, pues tiene claro que el daño reclamado eventualmente es producido por la empresa Industrias Cárnicas Del Oriente, que es una sociedad por acciones de Carácter privado dotada de personería jurídica, de economía mixta con participación del Municipio de Rionegro, lo que no constituye una razón jurídicamente válida para que por ello, se determine como demandada una entidad de Derecho público y por tal razón se evidencia la falta de competencia. De igual forma el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO ANTIOQUIA, mediante proveído del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, aduciendo que el juzgado administrativo hizo un juicio de valor a priori, al
considerar de entrada, como equivocada la asignación del juez que hizo la parte demandante y más aún, cuando afirmó que no evidenció acción, omisión u operación administrativa por parte del Municipio de Rionegro; además el juez que rechazó la causa, hizo pronunciamiento en el sentido que los hechos y pretensiones de la demanda se “refiere”, de igual forma consideró este despacho que se confundió la responsabilidad con la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que esta última hacia relación a la idoneidad para actuar en un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que según la legislación procesal vigente debía examinarse al momento de proferir la decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del conflicto. En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, habida consideración que lo que se está discutiendo es el cumplimiento de un contrato eminentemente privado celebrado entre la empresa INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE y Herssan Johany Loaiza Giraldo y Norvey Arturo Gómez Gómez, ambos de régimen privado. Si bien se podría llegar a pensar que al ser esta una Sociedad de Economía mixta la competencia radicaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no sería acertada esta suposición, ya que estas tienen un régimen jurídico de
carácter privado en aquellos casos en que los aportes hechos por el Estado no superen el 90%, y en este caso los aportes realizados por el municipio a Industrias Cárnicas, corresponde al 50% una razón más por la que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria; lo anterior ha sido expuesto en el Decreto 3130 de 1968, en su artículo 3. “Artículo 3o.- Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. Decreto 3130 de 1968, “Artículo 31.- De los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.” Su definición se encuentra contenido en el Codigo De comercio: “ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.
Lo expuesto en precedencia se refuerza con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En el caso objeto de estudio, se reitera, se dio el incumplimiento de un contrato de naturaleza eminentemente privada, donde la misma ley ha hecho referencia que los actos realizados por estas sociedades se regirán por derecho privado a excepción que la misma ley diga lo contrario, por consiguiente la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y así procederá a declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION
ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado N° 110010102000 201800960 00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de 4 de abril de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al resolver
el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, en relación con la demanda de Reparación Directa e Indemnización Plena de Perjuicios por el incumplimiento y retención de entrega de subproductos por parte de INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE interpuesta por HERSSAN JOHANY LOAIZA GIRALDO y NORVEY ARTURO GÓMEZ GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO, toda vez que considero que en el asunto de autos, al encontrarse trabada la litis con dos entidades de naturaleza pública, debió ser asignado a la Jurisdicción Administrativa. El motivo de disenso obedece a que la decisión adoptada por la Sala, no tuvo a consideración el criterio orgánico de la entidad que es objeto de litigio, MUNICIPIO DE RIONEGRO e INDUSTRIAS CARNICAS DE ORIENTE, entidad que es una sociedad de economía mixta, donde el municipio es dueño de un 50%, toda vez que al revisarse el contenido del parágrafo del artículo 104 del C,.P.A.C.A., se evidencia que para los efectos del Código Contencioso, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, lo cual en este caso, cobra relevancia para el conocimiento de la demanda, pues
conforme se indica en los folios 31 a 52 el Municipio de Rionegro tiene una participación en la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL
ORIENTE.
Por lo anterior, este aspecto resultaba de vital relevancia para la adjudicación de la competencia en cabeza del Juez Administrativo en tanto, las normas que rigen la materia corresponden a las de una entidad pública, por lo cual el expediente debió ser enviado a la Jurisdicción Administrativa De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos de 283, 101, 24 y 24 folios y 6 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra