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CSDJ - F11001010200020180096400ADJUNTA20180725112930-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180096400ADJUNTA20180725112930-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800964 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 80 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Honda – Tolima y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALIA 38 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE HONDA, - TOLIMA-, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de Homicidio Agravado, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 2005, en el corregimiento de Frías, jurisdicción de Falan, - Tolima-, donde resultó muerto el señor

MOISES LINARES ZAPATA.

ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 12 de junio de 2005, siendo las 04:30 a.m., en el corregimiento de “FRIAS”, jurisdicción territorial de Fálan,- Tolima-, la compañía de contraguerrilla “BIRMANIA”, adscrita al Batallón de Infantería “PATRIOTAS”, destacado en Honda, -Tolima-, sostuvo un combate en el perímetro urbano con un grupo al margen de la Ley adscrito a las

A.U.C., resultando herido el señor MOISES LINARES ZAPATA, quien falleció cuando era transportado al Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800964 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, - Tolima-, quien recaudó el siguiente material probatorio: - Informe No. 1045 FGN-DSCTI-UIH-, de 15 de junio de 2005, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – C.T.I.-, de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se recauda la versión de los hechos por parte del señor Teniente EDUARD FORERO LÓPEZ, perteneciente al Batallón de Infantería número 16 “ Patriotas”, comandante de la compañía “Birmania”, así mismo se obtiene la versión de la señora ELSA GLORIA GALVIS BUITRAGO, propietaria del asadero de pollos “Rico Pollo”; por su parte se hace una inspección del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación. - Acta de levantamiento de cadáver realizada por la Inspección Municipal de Policía de Palocabido, - Tolima-, el día 12 de junio de 2005. - Misión de Trabajo 1688 -2005, en el cual se remite álbum fotográfico

correspondiente a la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos. - Denuncia penal presentada por la señora ESNA MAYERLY PULIDO AGUIAR contra el occiso Moisés Linares Zapata, por los delitos de lesiones personales, tentativa de acceso carnal violento y homicidio. - Necropsia No. 04, sobre el cadáver del occiso Moisés Linares Zapata, rendida por el Hospital Ricardo Acosta Nivel I, de Palocabildo – Tolima-. Con Oficio 3834 de septiembre 20 de 2005, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, - Tolima-, remite las diligencias con destino a la oficina de asignaciones judiciales de Ibagué,- Tolima-, al parecer porque el vehículo en el cual se transportaba el expediente fue objeto de asalto en el trayecto Honda – Ibagué-, el apoderado de la familia LINARES en el proceso de reparación 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones directa No. 00234 -07 contra la Nación, - Ministerio de Defensa Nacional,- allega las fotocopias del expediente No. 181928, a efectos de su reconstrucción.

La Fiscalía 4ª Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, - Tolima-, mediante Auto de 22 de julio de 2009, no avocó el conocimiento de

la causa, al considerar dentro del homicidio del cual fue víctima el señor MOISES LINARES ZAPATA, no concurre la circunstancia especifica de agravación punitiva prescrita en el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en los numerales 9º y 10º, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2. transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es; no se configura el tipo penal de homicidio agravado por finalidades terroristas o realizado con ocasión de actividades terroristas, razón por la cual remite nuevamente a la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, - Tolima-, para que aprehenda su conocimiento nuevamente. La Fiscalía 38 Seccional ante Juzgados Penales del Circuito de Honda, - Tolima-, mediante auto de 17 de noviembre de 2009, avocó conocimiento y ordenó la reconstrucción del expediente, por su parte acoge las declaraciones rendidas por el señor José Jairo Linares Zapata hermano del occiso, José Orlando González Gamboa, Elsa Gloria Gálvez Buitrago, Aldemar Guillen Babativa, así como allega al plenario el Registro Civil de Defunción del occiso con serial 3678845. - Declaración del señor José Jairo linares Zapata.- En declaración rendida el 22 de abril de 2010, el hermano del occiso manifiesta en síntesis, que él se encontraba trabajando en la Finca la Playa, en la lechería y de allí se iba a vender carne al pueblo. Su hermano llegó más o menos a las 3:30. a.m. o 4:00 a.m., lugar que queda a más o menos 15 minutos en moto a

“Frías”, su hermano salió a pie de la finca donde viven y venia una moto y los 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones recogía a los dos. Su hermano se fue solo en la moto porque no cabían los tres y luego lo recogían a élEl señor de la moto Orlando Moyano dejó a su hermano en el matadero de “frías” en toda la entrada del pueblo, cuando ya iban llegando al pueblo se escuchó una balacera y ellos pararon y después de casi 15 o 20 minutos subieron a la entrada del matadero cuando ya había cesado la balacera y entonces sus compañeros de la carnicería le informaron que había un carnicero herido y el pidió que lo dejaran pasar pero el Ejército se lo impidió y al final le permitieron ingresar pues el herido era su hermano. Encontró a su hermano en un asadero de pollos, en el corredor de la casa, en estado inconsciente, el señor de la droguería le puso un suero, él lo subió a un carro de propiedad del señor ALDEMAR GUILLEN y salieron para Palocabildo, cuando se encontraron en el sector de la Playa con un retén del Ejército Nacional, quienes los retuvieron más o menos 15 minutos hasta que confirmaron con el Comandante, cuando llegaron al Hospital, el doctor les dijo que su hermano había fallecido.

Ese día don NORALDO el señor que les cargaba la carne en un caballo, iba con su hermano y él les dice que se formó un enfrentamiento entre el Ejército y los Paramilitares, y su hermano se botó a un sitio que se llama el Carandal y cuando el llegó, ya lo tenían arriba en el pasillo afuera de la calle donde lo encontró y del Carandal a allá hay como 20 metros, es decir, su hermano llegó y se lanzó hacia huyendo a las balas. - Declaración de José Orlando González Gamboa.- En declaración rendida el 26 de abril de 2010, el señor González Gamboa manifiesta en síntesis que el recogió a las 4:50 a.m. al señor Moisés y a su hermano Jairo en el sitio denominado “La Playa”, lo dejó en el matadero y 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando volvió con el hermano Jairo, llegaron a un sitio denominado “La Vuelta al Diablo”, allí estaba la gente de la comunidad y no dejaban pasar, pues se estaban dando bala, se parquearon y duraron alrededor de 1 hora, después abrieron paso y Jairo se dio cuenta que era el hermano, quien estaba todavía vivo. Él se quedó trabajando en sus cosas y después escuchó que lo habían montado en un carro y murió en el camino. El occiso Linares Zapata era

agricultor y tenía un puesto de carnicería en el casco urbano de “Frías” y no tenía relaciones con grupos al margen de la Ley.

  • Declaración rendida por Elsa Gloria Gálvez Buitrago-.

En declaración rendida el 27 de abril de 2010, la señora Elsa Gloria Gálvez Buitrago en síntesis manifestó que el día de los hechos se encontraba en el restaurante “Rico Pollo”, y llegó faltando 10 minutos para las 4:00 a.m., cuando faltaban 10 minutos para las 5: 00 a.m., sonó un tiro, ella iba para el lavadero y se devolvió, se atravesó un patio pequeño y se quedó parada allí, le pasó una bala por la falda y se metió a un baño después de 2 minutos se recostó contra el baño, pensó que era la guerrilla cuando oyó una voz “Alto no se mueva” y sonó un tiro, somos el Ejército Nacional y ella descanso. Dijeron al suelo en posición de arrastre y oía cuando caían al suelo pues el piso era de tabla, oía voces que decían entréguese y otras decían vengan por nosotros, en ese momento empezó otra balacera, se oyó un arma de canana con 100 tiros y una granada, a las 6:00 a.m., salió, entró el teniente Forero, le dijo salga con las manos en alto, le preguntó que si estaba bien, si le había pasado algo, después de 10 minutos oyó unos quejidos, cuando salió a la puerta y vio a Moisés desnudo tirado casi al frente del asadero, y los soldados le estaban prestando auxilio, lo

tenían con líquidos y le pidió ayuda. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Declaración rendida por Aldemar Guillen Babativa.- En declaración rendida el día 27 de abril de 2010, el señor Aldemar Guillen

Babativa dijo como el día de los hechos salió a la calle cuando un soldado lo llamó para transportar un herido, no sabía de quien se trataba, le informaron que se encontraba en la calle principal, lo llevó y se dio cuenta que era Moisés y el hermano, y salieron para Palocabildo y se encontraron con un retén del Ejército Nacional quienes los paran y se demoran de unos 15 a 20 minutos y después los dejaron seguir y los dejó en Palocabildo en el Hospital y se devolvió pues debía cubrir una ruta. Por la tarde volvió al pueblo y le dijeron que el herido había muerto. Mediante Auto de 24 de mayo de 2010, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, - Tolima-, manifestó no ser competente para adelantar la investigación, y solicitó que la misma sea avocada por la Justicia Penal Militar. De no ser aceptada la remisión por la Justicia Castrence deberá entenderse como un Conflicto Negativo de Competencia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “..(...)Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia dentro del marco de un

operativo legal adelantado por el Ejército Nacional al enfrentar dentro de su función constitucional a un grupo armado ilegal, con resultados trágicos como lo es objeto de la presente investigación, la competencia para conocer de las presentes diligencias, recae en cabeza de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, debiéndose remitir las presentes diligencias al Juzgado correspondiente habido en el Batallón Patriotas de Honda, - Tolima-.” 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con Auto calendado a 16 de junio de 2010, el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar destacado en Honda, - Tolima-, avocó el conocimiento de la investigación remitida y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitar al Comando de Unidad los documentos pertinentes con los cuales se acredite su legitimidad en los sucesos de la época,

2. De ser necesario y conducente escuchar en diligencia de versión libre o con asistencia de un defensor a todo el personal involucrado en los hechos, previa constancia de su calidad de militar para el día de los mismos.

3. Investigar por secretaría, ubicación exacta del material de guerra, oficiando a la autoridad remitente, una vez se conozca su ubicación proceder a ordenar la práctica del estudio balístico por parte de la autoridad competente, quienes deberán conceptuar sobre: a.) estudio balístico con las vainillas, b.)

características técnicas del material incautado, y c.) estado de funcionamiento, conservación y aptitud para el disparo, presencia de residuos de disparo que indique el lapso transcurrido a la fecha en la cual fue utilizada por última vez, del material incautado – arma. - Declaración rendida por el Radio Operador de la Compañía Birmania del Batallón 16 “Patriotas” SLP Ciro Laureano de Jesús Galeano.- En declaración rendida el 16 de marzo de 2012, el SLP Ciro Laureano de Jesús Galeano, sostuvo para el día de los hechos se encontraban realizando operaciones al mando del Teniente EDUARD FORERO LÓPEZ, en el corregimiento de “Frías”, eran 20 efectivos militares, los enviaron a verificar la información de que unos miembros de un grupo al margen de la Ley se encontraba en ese corregimiento, el desplazamiento lo hicieron en carro, ese día sostuvieron un combate a las 4: 30 a.m., con un grupo de las Autodefensas. Después del combate hubo una persona herida y posteriormente falleció, El 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carro los dejó en la parte alta para aproximarse a pie al casco urbano, caminaron aproximadamente 1 hora, el iba en la parte media cuando comenzaron los disparos y se le gritó la proclama identificándose como tropa del

batallón “Patriotas”. Les dispararon por diferentes partes con mayor intensidad y el informó al batallón sobre el combate y buscó protección para informar lo que estaba sucediendo. Luego de 30 a 35 minutos informaron del señor herido, a quien le estaban prestando los primeros auxilios para evacuarlo y llevarlo a un lugar donde le pudieran prestar atención médica. - Declaración rendida por el soldado profesional Giovanni Ramírez Niño.- En declaración rendida el 17 de abril de 2012, el soldado profesional Giovanni Ramírez Niño, señaló que el día de los hechos, ellos se aproximaron a verificar una información respecto de la presencia de grupos al margen de la Ley en el Corregimiento de “Frías”, eran un pelotón de 25 o 30 hombres, llegaron a las 4:30 a.m., cuando iban por la calle, específicamente desde la plaza de mercado empezaron a dispararles, el reaccionó cubriéndose detrás de un muro y les gritó que se entregaran que estaban rodeados y que no dispararan. Cuando les gritaron que eran de la AUC, el intercambio de disparos duró aproximadamente 1 hora, él se dirigió a la parte alta de caserío a prestar seguridad pues en el pueblo se localizó una camioneta y otro material el cual desconoce de qué se trataba, y los señores de las Autodefensas se encontraban en una vivienda y en diferentes partes del caserío, se hizo en la parte alta con GALEANO, la compañía reaccionó cuando les dispararon y se enteró después de la muerte del señor Moisés. El señor Juez 80 de Instrucción Penal Militar de Honda – Tolima-, doctor Luis Alfredo Cufiño Valero, mediante Auto de 11 de mayo de 2018, propuso Conflicto Negativo de

Jurisdicciones bajo los siguientes argumentos: 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “..(..) La jurisdicción penal militar conoce tanto de delitos típicamente militares como delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y los mismos tengan relación con el servicio. Y es así porque tanto los unos como los otros pueden tener relación con el servicio, máxime cuando la Honorable Corte Constitucional declaro exequible la norma del Código Penal Militar que así lo establecía en sentencia C 561 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz que reza “ así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no solo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la fuerza pública al cumplir la misión o servicio que le ha sido asignado”, ahora bien, el artículo 221 de la Constitución Política al establecer los requisitos del fuero militar, determinó que uno de ellos fuera la relación entre el delito y el servicio, así lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C358 de 1997 al fijar el alcance del artículo 221 de la Carta Magna; “ la expresión; relación con el servicio”, a la vez describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la

fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros activos de la fuerza pública, cuando cometen delitos que tengan relación con el servicio. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de la fuerza militar – defensa de la soberanía-, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; y de policía,- mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica…. En ese orden de ideas este Despacho considera no ser el competente para conocer de la investigación que se remite a este Juzgado de Instrucción por cuenta de la Fiscalía 38 Seccional de Honda,- Tolima-, Unidad de Vida, toda vez que en primer lugar si bien es cierto en el argumento de ese ente investigador para desprenderse del conocimiento de la misma se menciona que fue en un enfrentamiento armado que perdiera la vida el señor MOISES LINARES ZAPATA, no está probado quien fue el que dio muerte a esta persona, aunado a lo anterior tales hechos le fueron imputados a los postulados de justicia y paz RAMON ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA, y en tal sentido se remite el presente ante la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado entre este Despacho y la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Vida de Honda,- Tolima-, y Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.” 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, el conflicto negativo de jurisdicciones fue remitido a esta Sala con oficio No. 0375/ MDN-DEJUM-BIPAT-BR9-J80IPM de 18 de mayo de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias1. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”2. 1 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los

criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito3.

La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema, el cual ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"4. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero

militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: 3 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 4 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones de competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el

servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

No obstante, no será cualquier conducta punible la cual conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social

de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional5 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuest

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