CSDJ - F11001010200020180096700ADJUNTA20181114170248-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180096700ADJUNTA20181114170248-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800967 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha Referencia: conflicto negativo de competencia ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad con ocasión de la acción popular instaurada por el señor Javier Arias contra el Municipio de Manizales y el Banco BBVA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular (fl. 2 c.o.) instaurada por el señor Javier Arias contra el Municipio de Manizales y el Banco BBVA, mediante la cual solicita se ordene al Banco BBVA que en un término no mayor a 30 días construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en sillas de ruedas.
Mediante auto de marzo 5 de 2018 (fl. 3 a 4 c.o.) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al
turno de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad, despacho judicial que mediante auto de abril 10 de 2018 (fl. 3 y 4 c. anexo 1.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, esta autoridad judicial mediante auto de mayo 4 de 2018, ordeno remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, declaró su falta de competencia al señalar que si bien la acción popular está dirigida contra el municipio de Manizales y el Banco BBVA, de los hechos narrados por el accionante se tiene que la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios del banco está en cabeza de la entidad financiera pues no cuenta con unidades sanitarias para sus clientes y por ser una persona jurídica de derecho priovado el conocimiento de la acción recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad señaló que la acción popular va dirigida contra una autoridad pública y un particular, por lo que de conformidad con el fuero de atracción el competente para conocer de la acción es la Jurisdicción Contenciosa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor Javier Arias contra el Municipio de Manizales y el Banco BBVA. 3.- Del Caso Concreto. Sea lo primero indicar, que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos4, derechos que por definición 4 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto5. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción
popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa6; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución7; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración 5 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004
6 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 7 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija
únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal8. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia N° C626 de febrero 1 de 2000: “…De acuerdo con el texto del artículo 15 de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lo procesos de acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplen funciones públicas, obviamente, en razón a estas y no a las de su actividad privada, en los demás casos entre ellos cuando las entidades ejercen actividades privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce la jurisdicción ordinaria. Ahora bien el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre la competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitarle las cosas al actor”…. (Subrayado fuera de texto) De tal forma, que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues es claro que las
acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la 8 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, y que a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, sin necesidad de vincularla al proceso como sujeto procesal, tal y como lo contempla el inciso final del artículo 349 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo anterior y atendiendo la naturaleza del conflicto, la Sala concluye que le corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito Manizales conocer de la Acción Popular propuesta por el señor JAVIER ARIAS, artículo 88 de la Constitución Política contra la Entidad Bancaria BBVA, de naturaleza privada y a quien se le atribuye directamente la presunta vulneración de los derechos colectivos objeto de protección al no contar con una unidad sanitaria para personas en condición de discapacidad, en concordancia con los principios de competencia que rigen la materia, dispuestos en la Ley 472 de 1998. Por último resulta necesario indicar que en el presente caso no es admisible asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque
de ser así en todos los casos en que se adelante una acción popular en contra de un particular la competencia estaría en cabeza de esa Jurisdicción debido a que siempre existirá una entidad del estado que ejerza la función de supervisión, vigilancia y control de las actividades que estas desarrollen. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para confirmar la decisión tomada, por razón del 9 ARTICULO 34. SENTENCIA. …También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas de Acciones Populares dirigidas contra Empresas Privadas, como en este caso. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma Ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, y copia de la presente providencia al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial