CSDJ - F11001010200020180096900ADJUNTA20190809115542-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180096900ADJUNTA20190809115542-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800969 00 Aprobado Según Acta No. 047 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO (10) DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (16) DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por la señora GLORIA CECILIA DEL SOCORRO DUQUE DE OSSA, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulado por la señora GLORIA CECILIA DEL SOCORRO DUQUE DE OSSA, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las
siguientes Resoluciones proferidas por la demandada, al considerar que fueron expedidas con falsa motivación, violando la Constitución y la Ley:
1. GNR 260420 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se modificó la Resolución GNR 112918 reconociéndose la Pensión de Sobrevivientes, pero difiriendo el pago de la mencionada Pensión a una fecha posterior a la ordenada, modificando por tanto los valores a pagar por concepto del retroactivo pensional.
De igual manera, la entidad solicitó a la demandante autorización para revocar parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 112918 con el fin de que la señora autorizara la devolución o compensación de la suma de $27.522,557 por concepto de intereses moratorios.
2. SUB 34552 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual Colpensiones ordenó revocar los artículos 6, 7, y 8 de la Resolución GNR 260420 por considerar que no existió principio de defensa, al no indicar que procedían los recursos de ley, en contra de dicha resolución. 1 Fl 2 a 18.
3. SUB 120434 del 7 de julio de 2017, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución SUB 34552, toda vez que la demandante interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, por encontrarse inconforme con la decisión.
4. DIR 11941 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se confirma de forma total la Resolución SUB 34552, por desatar el Recurso de
Apelación interpuesto de forma subsidiaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución GNR 112918 del 21 de abril de 2015, Colpensiones dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado (2) Segundo adjunto al Juzgado (16) Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, reconoció Pensión de Sobrevivientes a la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Antonio Ossa Duque, ordenando el pago de un retroactivo pensional, cuyos intereses de mora ascendieron a la suma de $558.162.638 pesos, según dicha Resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada no hacer efectivo el cobro de la suma que ha determinado debe reintegrar la demandante, esto es, la suma de $27.522.557 pesos, y además reponer de forma indexada cualquier deducción que haya practicado sobre la mesada pensional de la solicitante, en mérito de los actos administrativos demandados. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (10) DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 7 de diciembre de 20172 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y en consecuencia, lo remitió a los Juzgado (16) Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín por ser dicha Agencia Judicial la competente. Remitida la demanda, el JUZGADO (16) DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 16 de marzo de 20183 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo
de competencia para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien decida definitivamente la Jurisdicción y competencia del presente proceso. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (10) DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN mediante auto del 7 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, argumentando que el objeto de esta demanda es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues se trata de un asunto de la especialidad de Seguridad Social, por cuanto la controversia es relativa al cumplimiento de una Sentencia Judicial Ordinaria Laboral que ordenó el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes, resultando ajeno al debate, cualquier alusión al vínculo laboral que tuvo el causante de la prestación económica; si bien, no se anexó prueba alguna respecto del vínculo laboral del causante, pero de la lectura de la Resolución 2 Fl 52 a 53. 3 Fl 54 a 55. GNR 112918 del 21 de abril de 2015 se extrae que el servicio prestado por el fallecido, fue para empresas del sector privado, razón por la cual no se trataba de un empleado público. Señaló que, no por el hecho de estarse controvirtiendo un acto administrativo la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues si bien es esta la forma en que se manifiesta la entidad administradora de pensiones, dada su calidad de entidad púbica, el Juez Ordinario Laboral no pierde competencia para decidir los asuntos que por el factor funcional le ha asignado la ley. Por último, consideró el despacho que la controversia de este proceso está
enmarcada en el cumplimiento de una Sentencia Laboral dictada por el Juez (2) Segundo adjunto al Juzgado (16) Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por lo que debe encaminarse la pretensión a la ejecución de la misma, razón por la cual en términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se remitirá el expediente al Juzgado (16) Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien custodia el archivo del proceso ordinario. Por su parte, el JUZGADO (16) DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 16 de marzo de 2018 rechazó de plano la demanda por falta de competencia apoyándose en que conforme a las pretensiones de la misma, se busca la declaratoria de nulidad de actos administrativos, y el restablecimiento del derecho, por ende, no puede este despacho abrogarse la competencia de dicha pretensión, toda vez que se persigue la nulidad del acto administrativo por el cual le fue modificada su situación jurídica; así las cosas, no puede el Juez librar mandamiento de pago, pretensión ésta distinta a la impetrada. En virtud de lo anterior, este Despacho propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las presentes diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto planteado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.- Del caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante señora GLORIA CECILIA DEL SOCORRO DUQUE DE OSSA formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones anteriormente señaladas proferidas por la demandada, al considerar que se afectó un derecho reconocido a favor de la demandante en fallo judicial proferido por el Juzgado (2) Segundo adjunto al Juzgado (16) Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, correspondiente a la Pensión de Sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Antonio Ossa Duque, ordenando el pago de un retroactivo pensional. Como es sabido, de las demandas incoadas mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Código, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma
jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación del daño, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 155 del CPACA, que al respecto prevé: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.” Según la normatividad ya citada, de la acción interpuesta -Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, cuyo conocimiento está restringido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar actos administrativos, la Sala adscribirá su conocimiento a esa Jurisdicción, ya que la discusión suscitada es ajena a la Jurisdicción Laboral dado que no está cuestionándose el derecho de adquirir la Pensión, sino la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones por medio de los cuales ordenó modificar el pago de la Pensión en mención. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (10) DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO (16) DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (10) DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO (16) DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21