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CSDJ - F11001010200020180097100ADJUNTA20180725151306-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180097100ADJUNTA20180725151306-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800971 00 Aprobado Según Acta de Sala No.65 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por

CAFESALUD EPS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÒN SOCIAL.

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de noviembre de 2015, Cafesalud EPS S.A. por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuya pretensión principal se sustenta en la declaración de nulidad del Acto Administrativo No

201433200880301 del 18 de junio de 2014 expedido por el Ministerio de Salud. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró carencia de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó enviar el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, cuyas pretensiones son las siguientes:  “Que se declare la nulidad del acto Administrativo No. 201433200880301 de fecha 18 de junio de 2014 expedido por la Direccion de Administracion de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Proteccioón Social, notificado a Cafesalud EPS S.A. el 04 de agosto de 2014.”  “Se declare la nulidad del Acto Administrativo No. CMP sin fecha expedido por la Directora de la Subcuenta de Compensacion y Promoción MYT y Régimen de Excepción del Consorcio SAYP 2011, notificado a Cafesalud EPS el 28 de agosto de 2014.”  “Que a título de restablecimiento del derecho se odene al Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 o al administrador fiduciario del Fosyga que hiciere sus veces y al Ministerio de Salud y Protección Social que efectúen la devolución de la suma de Tres mil novcientos cuarenta y tres millones trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve Pesos con doce centavos Mcte ($ República de Colombia Rama Judicial

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_________________________________________________________________________________________ 3.943.013.449.12) cuyo descuento se realizó del primer proceso de compensación de agosto de 2014 del valor que a título de apropiación por Unidad de Pago por Capitación (UPC) le correspondió a Cafesalud EPS S.A.”  “Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el Art . 188 del CPACA en concordancia con el Art . 361 del CGP.”

2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de esta ciudad capital, quien mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, señaló: “Por lo tanto, de conformidad con los parámetros legales expuestos, se considera que por la delegación jurisdiccional ordenada por el legislador, el juez natural y quien debe conocer el presente asunto es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues como la misma Ley 1438 de 2011 expone, debe asumir el conocimiento de las controversias derivadas por glosas, problema jurídico al que se circunscribe las peticiones elevadas en el proceso, tal como se colige de los hechos 2 a 8 de la demanda, pues en dichos supuestos fácticos se dijo con precisión que correspondían a facturas que no fueron pagadas por el FOSYGA, indicando incluso las causales de las glosas por las cuales no procedió la devolución del dinero por la entidad demandante, razón por lo que, al existir falta de competencia por parte de este Despacho para conocer sobre las diligencias, corresponde remitirlo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para lo de su cargo según las

razones anotadas en la parte motiva. (Folio 414 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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3. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de esta ciudad, consideró que, “ El artículo 2 del Decreto – Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el referido código, establece en marco de competencia general de los asuntos sobre los que conoce la jurisdicción laboral en su especialidad, determinando en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, que a esta le corresponde conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” “A su vez, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, precisa que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman l sistema de

seguridad social integral, será competente el juez laboral del cicuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, y aclaró que, en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ “De esta forma, a pesar de que el asunto sub examine no corresponde a un conflicto derivado de devoluciones y/o glosas, no implica que no incumba a un asunto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues como se señaló previamente, se trata de actividades propias y actores del SGSSS, pero en estos casos la competencia recae entonces en la Justicia Ordinaia Laboral, ya que en los términos del artículo 2, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código General del Proceso, es esta la encargada de resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)” En este orden de idea, teniendo en cuenta que tanto el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, como esta Superintendencia

Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P, se dispondrá la remisión por Secretaría del proceso de la referencia al Consejo superior de la Judicatura , con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.(…). (Folio 424-426 c.o.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en

el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso, interpuesta por CAFESALUD EPS SA contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de Nulidad y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado promovió CAFESALUD EPS SA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo No 201433200880301 de fecha 18 de junio de 2014 expedido por la Dirección de Administraciíon de Fondos de la Protección Social, notificado a Cafesalud EPS S.A el 04 de agosto de 2014.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene al Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 o al administrador fiduciario del Fosyga que hiciere sus veces y al Ministerio de Salud y Protección Social que efectúen la devolución de la suma de Tres mil novecientos cuarenta y tres millones trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve Pesos con doce centavos Mcte ( $3.943.013.449) cuyo descuento se realizó del primer proceso de compensación de agosto de 2014 del valor que a titulo de apropiación por Unidad de Pago por Capacitación (UPC) le correspondió a Cafesalud EPS S.A.solicitó se condene a las demandadas a pagar a favor de la

E.P.S., S.A..

La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-002, en donde se decidió el 2Corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten pntre jueces o Fiscales e inspectores de policía. Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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_________________________________________________________________________________________ conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales.

3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la clausula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer Funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ¡ey a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar,

de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público,

son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011. a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o alosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral v de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una

hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 24 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que "los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en

tanto que administradora del régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Cafesalud EPS S.A, busca la devolución de la suma de Tres mil Novecientos cuarenta y tres millones trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con doce centavos ($ 3.943.013.449.12) cuyo descuento se realizó del primer proceso de compensación de agosto de 2014 del valor que a titulo de

apropiación por Unidad de Pago por Capitación (UPC) le correspondió a Cafesalud EPS S.A.. Posteriormente, la E.P.S. CAFESALUD, presentó la reclamación administrativa de sus pretenciones con destino al Ministerio de la Protrección Social; sin embargo el suministro de los servicios enunciados significó un desgaste económico relacionado con la gestión de los mismos, debiendo contar con una estructura administrativa superior para efectos de lograr su atención, gastos no previstos y que le generaron un perjuicio. Ahora bien, La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020180097100 _________________________________________________________________________________________ que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20013 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14384 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la 3 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

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