CSDJ - F11001010200020180097300ADJUNTA20180613103448-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180097300ADJUNTA20180613103448-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800973 00 Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de competencia suscitado por el Resguardo Indígena de Mocondino – Nación Quillasinga mediante escrito radicado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 02 de abril de 2018, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito radicado el 02 de abril de 2018 por la autoridad del Resguardo Indígena de Mocondino – Nación Quillasinga, Gobernador Silvio Naspiran Jojoa relató que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño presentó conflicto de jurisdicciones respecto a la decisión final del proceso República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800973 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hipotecario No. 2010-0989 adelantado por el señor Gerardo Duque Benavides en
contra el señor Jorge Demetrio Jojoa Pajachoy y la señora Delfidia Mirama de Jojoa con el Juzgado Tercero Civil Municipal, pues conforme al escrito se afectan los derechos del territorio y la vida de la comunera Alicia del Carmen Jojoa. Señaló el Gobernador que además de interponer conflicto de jurisdicciones, solicita mediante el mismo se module los alcances del fallo con fines de que no se afecte la posesión que ejerce la comunera Alicia del Carmen Jojoa en el inmueble delimitado en la escritura pública N° 3352 del 10 de julio de 2009 ante la Notaria Cuarta de Pasto; pues indicó que el Juez Tercero Civil Municipal adelantó el proceso ejecutivo hipotecario desconociendo la realidad material de la propiedad civil y el tipo de territorio en el que se desarrolló el litigio, pues embargó, secuestró y adjudicó un inmueble cuya posesión comunitaria recaía sobre la comunera ya que el 10 de julio de 2009 esta realizó la compraventa del inmueble denominado “Romero” en el territorio de Mocondino, negocio realizado con los demandados dentro del proceso de la referencia; finalmente señaló que la hipoteca en favor del demandante Gerardo Duque, de escritura pública N° 4369 del 16 de diciembre de 2009 fue posterior a la de la comunera Alicia del Carmen Jojoa que por un error no registró en el plazo debido el documento, sin embargo el negocio jurídico se efectuó y la compraventa se consolido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que la autoridad del Resguardo Indígena de Mocondino – Nación Quillasinga, Gobernador Silvio Naspiran Jojoa interpuso escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño donde suscito conflicto de jurisdicciones con Juzgado Tercero Civil Municipal al interior del proceso bajo radicado No. 2010-0989, además solicitó se module el alcance del fallo del ante dicho juzgado civil. Así las cosas para conocer del asunto y que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe tanto el operador judicial manifestar que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, como la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción especial indígena solicitar la competencia, pues conforme está
establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. De igual manera encuentra esta Sala que no se cumple con otro de los presupuestos para que pueda entrar a dirimir el conflicto, el cual señala que necesariamente el asunto se debe encontrar en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo, de lo anterior conforme al expediente y el escrito que allegó el Gobernador del Resguardo Indígena de Mocondino – Nación Quillasinga el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-0989 ya se encuentra con decisión de fondo. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que por un lado no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente se cuenta con la solicitud interpuesta por la Jurisdicción Especial Indígena quien planteo sus argumentos; por otro lado conforme a lo expuesto en el escrito allegado por Gobernador del Cabildo indígena señor Silvio Naspiran Jojoa al interior del proceso ejecutivo hipotecario bajo ya se cuenta con decisión de fondo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el Juzgado Tercero Civil Municipal, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra posible dirimir una posible colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena de Mocondino – Nación Quillasinga, mediante escrito radicado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 02 de abril de 2018.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Especial Indigena, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial