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CSDJ - F11001010200020180097500ADJUNTA20190516165325-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180097500ADJUNTA20190516165325-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201800975 00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA

(CALDAS) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada por el señor RODRIGO ALBERTO FORTICH ABISAMBRA contra la ESE SALUD DORADA representada por el señor Javier Esneyder Murillo Bejarano. ANTECEDENTES 1.1.- Actuando en nombre propio, el señor RODRIGO ALBERTO FORTICH ABISAMBRA, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante la Jurisdicción Ordinaria, a fin de que se librara mandamiento de pago contra la ESE SALUD DORADA, por la suma de $17.659.512, teniendo como base de recaudo un título valor (cheque). Así mismo, solicitó que la ESE SALUD DORADA, pague la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio, esto es, el 20 % sobre el valor del cheque; así como los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago, además de las

costas del proceso. 1.2.- Lo anterior, toda vez que, en el acápite de los hechos el señor RODRIGO ALBERTO FORTICH ABISAMBRA, manifestó que el 14 de noviembre de 2017, la ESE SALUD DORADA, giró a su favor el cheque No. KV255682, por valor de $17.659.512. 1.3.- Ahora bien, el 21 de noviembre de 2017 el señor FORTICH ABISAMBRA, quiso hacer efectivo el pago de dicho título, no obstante a ello, Bancolombia le informó que la cuenta tenía un bloqueo gerencial, razón por la cual no no se podía hacer efectivo el pago del mismo. 1.4.- En razón a lo anterior, el 30 de noviembre de 2017, el demandante presentó derecho de petición ante Bancolombia, a fin de que le hicieran entrega de los documentos que ordenaban la restricción del pago del título valor, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta alguna, ni se hubiera hecho efectivo el pago del mismo, derivándose de ahí una obligación clara expresa y exigible. 2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto correspondió al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), despacho judicial que mediante proveído del 2 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia al considerar: «Destaca el Despacho que examinada la demanda, sus anexos y el título ejecutivo adjunto para su cobro judicial, se logra detallar que el instrumento cartular es un título ejecutivo complejo que evidencia la existencia de una

relación contractual con una entidad de derecho público, como se explica en un aparte doctrinal citado a continuación: Así las cosas, dado que el cheque girado por la ESE SALUD DORADA arrimado a este Despacho consta de la Resolución 040 de 2017 que ordena el pago a un Servidor Público de la Empresa Social del Estado ESE Salud Dorada en la vigencia fiscal de 2017, certificado de disponibilidad presupuestal vigencia año 2017, Resolución N0.1661 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual se acepta una renuncia y un escrito de renuncia. (fls.8 a 17), lo que lo convierte en un título complejo y con ello se evidencia que la relación contractual con el estado fue lo que dio su origen y que de lo dispuesto en esta se logrará determinar el pago del título valor que se pretende cobrar, es decir, el cheque al no poderse desligar de los actos administrativos que motivaron su creación solo puede ser pagado por SALUD DORADA ESE en virtud al contrato firmado y según el presupuesto destinado para su pago, y con ello solamente un Juez de lo Contencioso Administrativo podrá determinar las resultas del proceso. En ese orden de ideas, al encontrarse que este Juzgado no es competente en los términos del numeral 9 del artículo 28 del CGP, se procederá su rechazó como lo ordena el inciso segundo del artículo 90 del CGP, por lo que se remitirá al centro de servicios judiciales de la ciudad de Manízales, Caldas para su reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho municipio» (fls 21 al 21 vto.)

3.- Arribada la actuación correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMININISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANÍZALES, despacho que a través de providencia del 15 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia al señalar: «En este orden, atendiendo a la normativa relacionada, es diáfano que, para efecto de la Ley 1437/11, los títulos ejecutivos susceptibles de ser conocidos por esta jurisdicción que no provengan de una sentencia ejecutoriada, ni de una decisión proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ni de actos administrativos ejecutoriados donde conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la autoridad administrativa; deben tener su génesis en un contrato estatal. Lo anterior, teniendo en cuenta que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten las garantías junto con el acto administrativo a través del cual se declare el incumplimiento contractual, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro proferido con ocasión de la actividad contractual del Estado. En esta línea de intelección, si bien este Despacho coincide con lo esgrimido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, cuando afirma que los títulos ejecutivos derivados de contratos estatales son de conocimiento de esta jurisdicción, no menos lo es que ese argumento no se ajusta ni resulta aplicable al petitum y la situación fáctica que se configura en el presente asunto, en donde, m Subsiste un contrato estatal entre ejecutante y la ESE que se pretende llamar por pasiva, ni se presenta título

ejecutivo derivado de esa clase de acuerdo de voluntades. Lo que acaece en el sub examine, es la presentación de un título valor (cheque) como título ejecutivo, cuya demanda ejecutiva, a voces de los preceptos 104 y 297 del CPACÁ, de ningún modo puede ser tramitada por un Juez de lo contencioso administrativo, dignificando con ello que este Juzgado no cuenta con jurisdicción para avocar su conocimiento. Es por lo anterior, que habrá de declararse falta de jurisdicción, por lo cual se remitirá la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley_ Estatutaria de la Administración de Justicia, para que allí se dirima el conflicto negativo competencia en el presente asunto. Finalmente, al advertir esta célula judicial que, tanto la Resolución № 040 de junio 15 de 2017 (fl. 10-11) como el título valor que se presenta como título ejecutivo (fl. 5), dimanaron del mismo ejecutante (actuando como representante legal de la entidad ejecutada) pese a lo previsto en el artículo 11 numeral I3 de la Ley 1437/11, en concordancia con lo consagrado en el canon 404 de la Ley 734/02, el Despacho procederá a compulsar copias de estas piezas procesales a la Procuraduría General de Nación - Regional Caldas, para que, si a bien lo considera, adelante las actuaciones preliminares propias de su competencia, respecto de la eventual responsabilidad disciplinaria en que hubiera incurrido el señor RODRIGO ALBERTO FORTICH ABISAMBRA, identificado con cédula de ciudadanía

№. 79.348.009, según dictados del precepto 48 numeral 465 de la Ley 734/02.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el entre el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada por el señor RODRIGO ALBERTO FORTICH ABISAMBRA contra la ESE SALUD DORADA representada por el señor Javier Esneyder Murillo Bejarano, a fin de que se librara mandamiento de pago contra la ESE SALUD DORADA, por la suma de $17.659.512, teniendo como base de recaudo un título valor (cheque). 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de unas sumas de dinero, teniendo como base de recaudo un título valor (cheque No. KV255682) girado por la ESE Salud Dorada a la orden del señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra, el cual fue expedido en virtud de la Resolución 040 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación a favor del demandante. Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en el cheque N° KV255682, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en el cheque No. KV255682, el cual fue expedido en virtud de la Resolución 040 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación a favor del demandante, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, así como tampoco se presenta el título derivado de esa clase de acuerdo voluntades, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y

doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor cheque No. KV255682, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 713 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las

reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo al considerar, que el titulo valor descrito en la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA, para que sea conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que dicho conocimiento del asunto de marras correspondería a la Jurisdicción Ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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