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CSDJ - F11001010200020180097600ADJUNTA20181107140802-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180097600ADJUNTA20181107140802-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veinte de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201800976-00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se originó en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fl. 3 a 17 c.o.) radicada en abril 17 de 2017 por el apoderado judicial de la EPS y Medicina Propagada Suramericana S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos representados en las resoluciones Nos. GNR 406665 de diciembre 14 de 2015, GNR 192449 de

junio 29 de 2016 y VPB 31985 de agosto 10 de 2016 que le ordenó la devolución de los aportes a salud realizados por Colpensiones con cargo a la mesada pensional del señor Raúl Antonio Quiceno Uribe. Mediante auto de abril 24 de 2017 (fl. 99 c.o.) el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto de marzo 8 de 2017 (fl. 116 a 117 c.o), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los conflictos generados entre las entidades de la seguridad social, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín señaló que no es competente para conocer el asunto en litis pues las pretensiones de la accionante se centran en que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por una entidad pública que afecta sus intereses, sin

que en las mismas medien los intereses del afiliado o se discuta la prestación de algún tipo de servicio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el apoderado judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3.- Del Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el apoderado judicial de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A contra COLPENSIONES con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 406665 de diciembre 14 de 2015, GNR 192449 de junio 29 de 2016 y VPB 31985 de agosto 10 de 2016 que le ordenó la devolución de los aportes a salud realizados por Colpensiones con cargo a la mesada pensional del señor Raúl Antonio Quiceno Uribe. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de

conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera

de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. es dejar sin efectos las Resoluciones Nos. GNR 345003 de octubre 30 de 2015, GNR 174621 de junio 16 de 2016, GNR 345003 de octubre 30 de 2015 y VPB 31999 de agosto 10 de 2016, mediante los cuales se le ordenó la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones con cargo a la mesada pensional del señor Raúl Antonio Quiceno Uribe. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Treinta y Tres

Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800976-00 Aprobado en Sala No. 53 del 20 de junio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 12-12-117 folios Y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up supra

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