CSDJ - F11001010200020180097700ADJUNTA20180926153831-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180097700ADJUNTA20180926153831-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800977 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800977 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en busca de las siguientes
pretensiones: “PRIMERA: Decretar la NULIDAD del acto del traslado que realizó el señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO, también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.461.0310 de Sabanalarga (Atlántico) del ISS hoy Colpensiones, administrado por el Régimen de Prima Media al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. administrado por el Régimen de Ahorro Individual; suscrito el día 27 de junio de 1997.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR a el demandante SR. CALOS ARTURO PEALTA ORELLANO, también mayor de edad, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.461.0310 de Sabanalarga (Atlántico), como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante SR.
CALOS ARTURO PEALTA ORELLANO, también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.461.0310 de Sabanalarga (Atlántico), como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Que se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales
y las adicionales en el evento que mi cliente no se encuentre en nómina del actual empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por el fenómeno del despido forzoso” (sic).
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Mediante auto de 24 de enero de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa Localidad, porque en su sentir el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 125. De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la república y los fiscales. Son empleados las demás personas 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial.” (Subraya fuera del texto original). Y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual, regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y señala “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de
los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Y al tener tal calidad el demandante deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, no desempeñó una actividad de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, por tal razón, la rechazó de plano. 2.- JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En providencia del 20 de marzo de 2018, el Despacho Judicial declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, porque, si bien es cierto de demandante CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO tiene la calidad de servidor público, por encontrarse vinculado a la Fiscalía General de la Nación, sólo cotizó en el régimen público – COLPENSIONES – desde el 1° de enero de 1995 hasta el 27 de junio de 1997 y desde esa fecha se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., por ende, cotizó por más de 20 años en ese régimen, por ello, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011es exclusivo y excluyente, asignándole la competencia de manera única a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social señala la competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en el sentido de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tal razón, el sector de la Rama Judicial especializado en administrar justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la ineficacia de la afiliación al 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, por vicio del consentimiento y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliada para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios de consentimiento. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la declaratoria de nulidad
del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha administradora se efectuaron a COLPENSIONES. De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de una empleada pública que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural.
Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento por parte de COLPENSIONES de condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales. En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privadoPORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala, representada en el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO PERALTA ORELLANO, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201800977 00 Aprobado en Sala No. 84 del 19 de septiembre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800977 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 22, 22, 55, 17, 30 y 30 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra