CSDJ - F11001010200020180097900ADJUNTA20190226094624-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180097900ADJUNTA20190226094624-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800979 00 Aprobado en Sala No.103 de la misma fecha
Referencia: Impugnación de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación de competencia propuesta por los abogados, Juan Martín Parada Arango
representante de Nelson Humberto Murillo Morales y Carlos Alberto Beltrán Castro defensor de Juan Pablo Ocampo Cardona, en la investigación penal seguida contra sus prohijhados y otros, algunos de ellos miembros activos del Ejército Nacional y la Policía Nacional, por los presuntos delitos de Concierto para delinquir Agravado, Desaparición Forzada Agravada, Tortura Agravada y Homicidio Agravado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron descritos por el Fiscal 150 Especializado delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en escrito de acusación1 de octubre 6 de 2017, en el cual refirió que la noche de enero 29 de 2009, el señor Rodolfo Useche González se movilizaba en una camioneta para recoger al señor Carlos Alberto Barreto Ruiz en su
residencia ubicada en Pitalito, Huila con la finalidad de colaborarle en la obtención de un préstamo dinerario, al parecer (ciento doce millones de pesos) $112.000.000, luego de recogerlo, se dirigieron a la “zona rosa” de Pitalito, Huila en compañía de dos menores de edad, después salieron a un establecimiento comercial ubicado sobre el tramo vía que de Pitalito conduce a la inspección municipal de “Bruselas” contiguo al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” y sobre ese tramo una patrulla adscrita a la Estación de Policía de Pitalito, les ordenó se detuvieran y se bajaran del vehículo en el que se transportaban para realizar una requisa, al bajarse les preguntaron el motivo por el cual se encontraban con dos menores de edad, en ese momento se presentó una camioneta color verde en la que se movilizaban varios sujetos, entre ellos alias “el Zarco”, alias “Muelas” y alias “Morocho”, quienes ordenaron al señor Carlos Alberto Barreto Ruiz delante de la fuerza pública que abordara ese vehículo, sin que los policiales presentaran objeción alguna. Se dejó constancia en el escrito de acusación, que luego, en febrero 11 de 2009 fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Barreto Ruiz sobre el lecho del rio Magdalena, presentando un estado avanzado de descomposición y signos de tortura. 1 Folios 22 al 40 de la carpeta penal. La Fiscalía 150 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, Tolima adscrita a la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con fundamento en los hechos antes descritos, atribuyó a los imputados, Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias “el zarco”, suboficial del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena, asignado a la Sección de Inteligencia S2 de Pitalito, Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias “muelas” , Gilberto Sevilla Marín, alias “morocho”, Miguel Sevilla Marín, estos tres últimos estaban bajo el mando del primero en el rol de “sicarios”, quienes coparticipaban mancomunadamente y con solidaridad criminal relevante en la retención, privación injusta de la libertad, ocultamiento, tortura y asesinato de personas, y Andrés Felipe Vera Escobar, Subteniente de Policía de Pitalito, Juan Pablo Ocampo Cardona, Subintendente de Policía de Pitalito y Nelson Humberto Murillo Morales, Patrullero de Policía de Pitalito, los presuntos delitos de Concierto para delinquir Agravado, Desaparición Forzada Agravada, Tortura Agravada y Homicidio Agravado. En el transcurso de la investigación, se concluyó que esa noche del 29 de enero de 2009 en el tramo de vía que de Pitalito conduce a la Inspección Municipal de Bruselas, el Subteniente Andrés Felipe Vera Escobar en asocio del Sub intendente Juan Pablo Ocampo Cardona y el Patrullero Nelson Humberto Murillo Morales, previo llamado que les hiciera el Suboficial Carlos Hernán Rodríguez Vera “el zarco”, procedieron a desplegar un supuesto procedimiento de registro y control vehicular, con la finalidad de detener la marcha de la camioneta conducida por Rodolfo Useche González,
quien estaba acompañado por Carlos Alberto Barreto Ruiz, en ese tramo pese a constatar por radio que el señor Barreto Ruiz no poseía antecedentes penales y/o contravenciones, procedieron a retenerlo y posteriormente en ese mismo lugar a entregarlo al Sargento Rodríguez Vera, quien llegó en una camioneta adscrita al parque automotor del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, en compañía de alias “muelas”, “morocho” y Miguel Sevilla Marín, tras identificarse como unidad activa de la sección de inteligencia No. 2 de la mencionada guarnición militar, obligando a Barreto Ruiz a abordar el vehículo y lo ingresó a las instalaciones del mencionado batallón, y desde ese momento se desconoce lo sucedido, hasta febrero 11 de 2009, que fue encontrado su cuerpo sin vida sobre el lecho del rio Magdalena con signos de tortura. Se enfatizó además en el escrito de acusación que en enero 29 de 2009 Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias “el zarco” solicitó a Rodolfo Useche González, alias “el mocho”, sacar a Carlos Alberto Barreto Ruiz de su residencia con el pretexto de colaborarle con el préstamo de los ciento doce millones de pesos ($112.000.000) y se los entregara en el ya mencionado tramo de la vía. Al parecer la causa de la desaparición forzada, tortura y posterior asesinato de Carlos Alberto Barreto Ruiz, radicó en el hecho que familiares de dos reconocidos narcotraficantes de Pitalito, Huila, habían sido secuestrados y éstos habían ofrecido una cuantiosa suma de dinero a Carlos Hernán
Rodríguez Vera, “el zarco” por su liberación y como éste tenía conocimiento que Barreto Ruiz supuestamente tenía información de los presuntos secuestradores y del lugar de cautiverio de las víctimas, procedió a ordenar su retención, privación injusta de la libertad, ocultamiento, tortura y posterior asesinato, pues Carlos Alberto Barreto Ruiz, era cabecilla de una estructura criminal, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, desaparición forzada, tortura, asesinato, extorsión, tráfico de armas de fuego, hurto de automotores. Previo juicio de tipicidad, la Fiscalía consideró que la conducta encajaba inequívocamente en el punible de Concierto para delinquir Agravado, en concurso material heterogéneo con los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Tortura Agravada y Homicidio Agravado, a título de Coautores en la modalidad de culpabilidad dolosa. Los imputados, Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias “muelas”, Gilberto Sevilla Marín, alias “morocho”, Miguel Sevilla Marín y Juan Pablo Ocampo Cardona, se encuentran con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, e Neiva, Huila. Esta medida cautelar fue decretada por el señor Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, Huila. El imputado Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias “el zarco” se encuentra legalmente privado de la libertad en el centro de reclusión militar Cali EJECA en Santiago de Cali (Valle del Cauca), pero no por este caso, sino por cuenta
de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, en otro proceso en el que ya fue sentenciado. Andrés Felipe Vera Escobar y Nelson Humberto Murillo Morales, se encuentran en libertad. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva, en octubre 9 de 20172 avocó conocimiento del proceso penal contra Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias “el zarco”, Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias “muelas”, Gilberto Sevilla Marín, alias “morocho”, Miguel Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan 2 Folio 96 al 98 de la carpeta penal. Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales, por los delitos de Concierto para Delinquir agravado, Desaparición Forzada agravada, Tortura agravada y Homicidio agravado; fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación. En Audiencia de Formulación de Acusación3 celebrada en diciembre 7 de 2017, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, el abogado José Hermer Vidarte Coronado, defensor de Carlos Hernán Rodríguez Vera, impugnó la competencia, al considerar que conforme a la Ley 1820 de 2016, su prohijado ha manifestado su sometimiento a la Justicia Especial de Paz, JEP, por lo que la jurisdicción y competencia para que conozca su caso es dicha jurisdicción, por su parte el abogado Juan Martín Parada Arango, defensor del ex Patrullero de la Policía Nacional Nelson Humberto Murillo Morales, propuso conflicto por
jurisdicción, al considerar que la competencia le corresponde es a la Justicia Penal Militar, solicitando la ruptura de la unidad procesal de haber alguna irregularidad o abuso de sus funciones, situación coadyuvada por el abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, representante del ex Subintendente de la Policía Nacional Juan Pablo Ocampo Cardona. El Juez de conocimiento no compartió la posición planteada por los abogados Parada Arango y Beltrán Castro, al considerarse competente para seguir conociendo del asunto, teniendo en cuenta el Código Penal Militar que establece el fuero militar en su art.2º de la Ley 1407 de 2010, que establece cuáles son los delitos de competencia de dicha jurisdicción y el art. 3º de la misma obra de manera específica que prescribe los delitos no relacionados con el servicio entre los que están la Tortura, Desaparición Forzada agravada o delitos de Lesa Humanidad, contra el Derecho Internacional 3 Folio al 2013 de la carpeta penal Humanitario o conductas manifiestamente abiertas a la función Constitucional de la fuerza pública, por ello rechaza el pedimento, pero finalmente decide enviarlo a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto Penal Militar planteado, quienes a su vez lo remiten a esta Sala por competencia funcional. Con relación a la petición del abogado Vidarte Coronado, defensor del ex Suboficial del Batallón de Infantería, Carlos Hernán Rodríguez Vera, de remitir el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz JEP, el Juez de conocimiento la consideró improcedente, como quiera que para la época aún
no habían entrado a operar las autoridades judiciales que debían asumir los procesos de competencia de dicha jurisdicción y por ello no era posible remitirles el proceso, además no se encuentra dentro de los mecanismos a los que pueda acceder los militares y la competencia de la justicia ordinaria solo terminará cuando comience a operar aquella, resultando claramente improcedente la petición de la defensa; a pesar de ello se envió comunicación a las autoridades judiciales de la JEP y por parte de su Secretario Ejecutivo, se indicó que a diferencia del procedimiento establecido para miembros de las FARC la competencia para remitir los casos a la JEP está en cabeza exclusiva de su propia Secretaría y no de los defensores; por lo anterior rechazó de plano lo peticionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme al numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.- La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe hacer algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente6, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud de las normas citadas que regulan los conflictos entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la
6 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros respecto de quién debe conocerlo y que el proceso estuviese en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era
aún sostenible tal postura o si, por lo contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20047, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la
función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) 7 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado N°200901433 00, mediante auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en el cual se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar su existencia. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, mediante auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia
de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”.(Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados
Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha septiembre 21 de 2009, M.P. Angelino Lizcano Rivera y el radicado N°201002164 00, de agosto 11 de 2011 M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese
pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. Una vez hecha la aclaración anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia para conocer de la investigación seguida contra Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias “el zarco”, suboficial del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena, asignado a la Sección de Inteligencia S2 de Pitalito, Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias “muelas”, Gilberto Sevilla Marín, alias “morocho”, Miguel Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Subteniente de Policía de Pitalito, Juan Pablo Ocampo Cardona, Subintendente de Policía de Pitalito y Nelson Humberto Murillo Morales, Patrullero de Policía de Pitalito, por los presuntos delitos de Concierto para delinquir Agravado, Desaparición Forzada Agravada, Tortura
Agravada y Homicidio Agravado. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias8. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar
que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento esté claramente circunscrito10. 8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 9 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 10 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo11. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los
límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"12. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o 11 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 12 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales
o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos; un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funci
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