CSDJ - F11001010200020180098000ADJUNTA20181119095638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180098000ADJUNTA20181119095638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta por el APODERADO JUDICIAL SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., contra EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201800980 00 (15319-35) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de la
SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE
S.A., contra EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva instaurada el día 15 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., contra EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.235.617.474), correspondientes al 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, debido a que en auto No. 12 del 22 de junio de 2017, le ordenó a las partes tanto convocante (Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A.), como la convocada (El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta), el pago de los honorarios de los Árbitros y la Secretaría, los gastos de funcionamiento, entre otros, por valor de $2.471.234.947, suma que tenían que pagar por partes iguales, pero debido a que la parte convocada no realizó el pago del 50% que le correspondía; la Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A., realizó el pago, el cual fue acreditado en el certificado de fecha 15 de agosto de 2017, por la cual reclama el pago del 50% de dicha suma de dinero. (fls.
1 – 224 c.o.) 2.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondieron al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho que mediante auto del 27 de noviembre de 2017, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establecía que: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. Por lo anterior, consideró que al existir una decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, según el auto de fecha 22 de junio de 2017, dentro del cual ordenó el pago de honorarios y otros gastos de la actuación, esto dentro del trámite
conciliatorio, resultando como parte convocante y convocada las entidades ejecutante y ejecutada, respectivamente. Y al ser el auto presentado para su recaudo ejecutivo una providencia emitida dentro del trámite conciliatorio seguido contra una entidad pública, le correspondía este asunto al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo contenido en el C.P.A.C.A. En consecuencia, y en razón a las pretensiones de la demanda para que se librara mandamiento de pago por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.235.617.474), de conformidad con lo normado en el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al superar la cuantía de los 1.500 S.M.L.M.V., la competencia le correspondería al Tribunal Administrativo de Santa Marta autoridad a la que remitió la demanda. (fls. 227-229 c.o.). 3.- Correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, esta autoridad en proveído del 2 de marzo de 2018, resolvió: “(…) Lo expuesto encuentra sustento en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, en la cual se establece que el reembolso que no se hiciere por una de las partes dentro de un proceso arbitral estando en firme la regulación de honorarios, debe perseguirse a través de un proceso ejecutivo singular interpuesto ante la Jurisdicción Ordinaria.
Si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha resaltado que en tratándose del arbitramento propiamente aplicable a los conflictos derivados de los contratos del Estado, se debe aclarar que en líneas generales se aplican las normas, reglas y principios rectores de la materia contenidas en la ley 1563 de 2012, sin perder de vista la especialidad propia de la actividad contractual del Estado emanada de su régimen jurídico - ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás disposiciones reglamentarias; a juicio del Despacho impera la regla especial de competencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 sobre la norma general contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA que consagra el ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa sobre la ejecución de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, como quiera que, el cobro que pretende efectuar la Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe al Distrito de Santa Marta a través de la presente demanda ejecutiva se sale de la esfera de conocimiento de esta Jurisdicción, al ser considerado una regla especial contenida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. En ese orden de ideas, y atendiendo el carácter imperativo que reporta la aplicación de la Ley 1563 de 2012, está claro que el presente asunto debe ser conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Jurisdicción Contenciosa. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00162-00(52556) Así las cosas, estima la Magistrada Sustanciadora que al observarse una norma especial que regula el cobro ejecutivo de los dineros pagados por una de la partes dentro de un proceso de arbitraje por concepto de regulación de honorarios, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada a través de apoderado, por la Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe en contra del Distrito de Santa Marta, y por consiguiente, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria para lo que corresponda, de conformidad con el artículo 168 del CPACA .
No obstante, a folios 228 y 229 del expediente se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta ya se había pronunciado sobre el presente asunto mediante auto del 27 de noviembre de 2017, en la cual adujo que carece de competencia para avocar conocimiento sobre la demanda ejecutiva incoada por la entidad demandante, toda vez, que lo que se pretende es la ejecución de un obligación atribuida a una entidad pública y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, este asunto es de resorte de la Jurisdicción Contenciosa. (…)”. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo pertinente. (fl 231236 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial presentó la SOCIEDAD CONCESIONARIA
OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., contra EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respecto de la demanda ejecutiva instaurada el día 15 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD
CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., contra
EL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.235.617.474), correspondientes al 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, debido a que en auto No. 12 del 22 de junio de 2017, le ordenó a las partes tanto convocante (Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A.) y la convocada (El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta), el pago de los honorarios de los Árbitros y la Secretaría, los gastos de funcionamiento, entre otros, por valor de $2.471.234.947, suma que tenían que pagar por partes iguales, pero debido a que la parte convocada no realizó el pago del 50% que le correspondía; la Sociedad Concesionaria Obras y Proyectos del Caribe S.A., realizó el pago, el cual fue acreditado en el certificado de fecha 15 de agosto de 2017, por la cual reclama el pago del 50% de dicha suma de dinero. (fls. 1 – 224 c.o.) Para el caso de autos, la demanda va dirigida a obtener el mandamiento de pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar al demandante la SOCIEDAD CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A., en razón al pago realizado por concepto del 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal
de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, teniéndose dentro del asunto puesto a su conocimiento, que en auto No. 12 del 22 de junio de 2017, se le ordenó a las partes convocadas, el pago de los honorarios de los Árbitros y la Secretaría, sin que se haya satisfecho cabal y completamente esa obligación de hacer, encontrándose que todo gira en torno a una prestación de carácter ejecutivo. Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)2, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: 1) De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para conocer de la misma correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, deber advertirse que lo anterior debe estar armónicamente sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para el conocimiento del juez administrativo. Esto
quiere decir, que un título ejecutivo puede ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: 2 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio se obtiene certeza, que la base del recaudo ejecutivo es el reembolso por el pago de regulación de honorarios y gastos administrativos en el proceso arbitral ordenado en auto No. 12 del 22 de junio de 2017, sin embargo no corresponde esto a una condena o como tal contra una Entidad Pública, sino al pago de unos gastos administrativos los cuales fueron regulados de forma especial por el legislador en la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en la cual en los artículos 25 y 27 establecen: Artículo 25. Fijación de honorarios y gastos. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la
demanda, determinada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación. (…) Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de éste. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para
consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por la norma antes descrita, se tiene que la Sociedad Concesionaria de Obras y Proyectos del Caribe S.A. pretende el cobro contra el Distrito de Santa Marta, de los dineros cancelados al Presidente del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, correspondientes al 50% de los honorarios y gastos administrativos, luego de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación, como bien se estableció en la constancia de fecha 15 de agosto de 2017, sin que se edificara ninguna situación contenida en los artículos 104 y 297 del C.P.A.C.A. Y de otra parte, igualmente se determina que se está frente a un cobro ejecutivo por una de las partes, en este caso la convocante, dentro de las audiencias de conciliaciones e impulso del proceso de arbitraje, según autos Nos. 11 y 12 del 22 de junio de 2017, los cuales el primero declaró fallida la audiencia de conciliación y el segundo fijó los gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento, este último es el que se está demandado por parte de la Sociedad Concesionaria de Obras y Proyectos del Caribe S.A., por tanto, la competencia en materia ejecutiva en procesos de arbitraje debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en este caso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. En efecto, la acreencia reclamada por el demandante, fue reconocida por Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y
Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, mediante la certificación del 15 de agosto de 2017 precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto sino el cumplimiento de la obligación en ella contenida, es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible descrita en el artículo 422 del Código General Del Proceso Frente a este hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado3, ha manifestado lo siguiente: Mediante el Decreto 2279 de 1989, se estableció que el arbitraje es “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral” el cual quedaría investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisión se denominaría “laudo arbitral”, se definieron las clases de arbitraje según el fallo, que puede ser en derecho, en equidad o técnico, y las modalidades del pacto arbitral y su contenido mínimo; se reguló el trámite para la designación de los árbitros, el régimen de impedimentos y recusaciones, los honorarios y el trámite arbitral desde la audiencia de instalación hasta la audiencia de fallo; se reguló el recurso de anulación y las causales para su procedencia, entre otros aspectos. Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente a honorarios o gastos en algún Tribunal de Arbitramento, dicho proceso es ejecutivo sin discusión alguna, el cual tiene como finalidad concreta y específica en el marco del estatuto
arbitral, cual es la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del tribunal -derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha partepueda ser demandada por quien pagó dichos gastos; el cual es el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial del demandante, es el pago del 50% de los honorarios e intereses moratorios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00162-00(52556).
Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en
titularidad del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor
GUSTAVO ADOLFO TORRES TELLO, apoderado de la SOCIEDAD
CONCESIONARIA OBRAS Y PROYECTOS DEL CARIBE S.A. y al
DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial