CSDJ - F11001010200020180098100ADJUNTA20190228080112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180098100ADJUNTA20190228080112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800981-00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la queja formulada por la señora María Victoria Segura Cadavid. HECHOS Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 24 de mayo de 2018, la señora María Victoria Segura Cadavid presentó queja disciplinaria contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señalando que se han presentado serias irregularidades dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00447 y el posterior incidente de desacato identificado con el
mismo radicado, en donde ha fungido como ponente el Magistrado denunciado. En su criterio las órdenes emitidas en esa acción de tutela, calendada 23 de enero ese año, son inexactas aunado a que no se han desarrollado ningún tipo de actuaciones para el cumplimiento de la sentencia. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto calendado 24 de septiembre de 20181, en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado instructor procedió a la apertura de la investigación disciplinaria contra el referido funcionario. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Oficio No. 7265 del 23 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió todos los antecedentes de vinculación del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (Fls. 28-30 c.o.). - Oficio No. DESAJBOTHO 18-3470 de fecha 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Bogotá y Cundinamarca, remitió la certificación de salarios correspondiente al 1 Decisión notificada personalmente al funcionario inculpado. (Fl 36 c.o.). A su turno, el señor Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 22 de octubre de 2018, tal y como se observa a folio 27 del cuaderno original.
doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (Fls 33-35 c.o.). - Oficio No. 0168 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió un informe cronológico, anexando copia de todas las providencias, de todo lo actuado dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 25000-22-04-000-2016-00447-00, en la que fungió como accionante la señora María Victoria Segura Cadavid y como accionados la Alcaldía Municipal de Tabio y otros. (Fls 37164 c.o.). - Escrito de fecha 7 de noviembre de 2018, por medio del cual el Magistrado inculpado ejerció su derecho a la defensa, tal y como se observa a folios 165 a 257 del cuaderno original. - Mediante constancias visibles a folios 258 y 259 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes como funcionario del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. - Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2018, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por los mismos hechos no se adelantan más investigaciones disciplinarias contra el funcionario inculpado. - La Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL
OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la queja formulada por la señora María Victoria Segura Cadavid. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja presentada por la señora Segura Cadavid, en la cual señaló que se han presentado serias irregularidades dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00447 y el posterior incidente de desacato identificado con el mismo radicado, en donde ha fungido como ponente el Magistrado denunciado. En su criterio las órdenes emitidas en esa acción de tutela, calendada 23 de enero del presente año, son inexactas aunado a que no se han desarrollado ningún tipo de actuaciones para el cumplimiento de la sentencia. Sobre este particular, es menester anotar que revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que la referida acción de tutela fue interpuesta por la señora María Victoria Segura
Cadavid contra la Car Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Tabio solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y medio ambiente, por cuanto refirió ser poseedora de un bien inmueble desde hace más de cinco años, en el cual en el mes de julio de 2014, se dio inicio a la construcción de una vivienda campestre por parte de la señora Dalia Isabel Hernández Ordóñez, la cual presentaba un serio riesgo de colapso con la venia de las autoridades accionadas. Así las cosas, mediante proveído de fecha 1 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado aquí investigado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar dicha acción de tutela, la cual fue impugnada por la actora y conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia calendada 29 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado para que se integrara el contradictorio con la señora Dalia Isabel Hernández Ordóñez y como medida provisional se ordenó a las entidades accionadas que en compañía de dicha señora de manera inmediata desarrollaran una inspección a la construcción por ésta adelantada y que se ejecutaran las acciones pertinentes para evitar el colapso de la misma. Cumpliendo con la decisión de su superior jerárquico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca nuevamente dictó sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2017, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y ordenar a las
referidas entidades que dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo adelantaran todas las acciones que fueran pertinentes para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el relleno ubicado en el predio de la señora Dalia Isabel Hernández Ordóñez. Dicha decisión fue objeto de recurso de impugnación y por consiguiente fue conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modificó lo referente al plazo para cumplir la orden emitida por la primera instancia, estableciéndolo en un mes y de igual manera exhortó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y a la CAR Cundinamarca, para que acompañaran el proceso de cumplimiento de dicha orden judicial. Con posterioridad, la accionante interpuso incidente de desacato el cual fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que con ponencia del Magistrado aquí investigado en proveído de fecha 22 de junio de 2017, resolvió que las entidades accionadas no habían incurrido en desacato argumentando que habían adelantado las labores correspondientes para el cumplimiento del fallo y simplemente las previno para que se acatara lo señalado en el informe técnico DRSC del 5 de junio de 2017, expedido por la CAR en cuanto a la implementación de un sistema de monitoreo constante de las obras realizadas en el predio. Nuevamente la accionante interpuso incidente de desacato, y al observarse que el tema ya había sido objeto de decisión el Magistrado inculpado en Auto del 28 de febrero de 2018, señaló que las accionadas habían iniciado las
labores tendientes al cumplimiento del fallo y que por ende no se había incurrido en desacato. Hecho este recuento, para esta Colegiatura, la decisión del Tribunal en lo concerniente al incidente de desacato fue debidamente argumentada y soportada en las normas legales aplicables al asunto y no puede ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes acuden a la administración de justicia no comparten las decisiones de los jueces y Magistrados. Tampoco se observa una inexactitud en las ordenes de tutela las cuales fueron referidas en líneas anteriores. En efecto, en cuanto a la decisión de no declarar incursas en desacato a las accionadas, es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la Rama Judicial. Sobre este particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que no existía mérito para sancionar por desacato, pues se encontró que las entidades accionadas habían dado cumplimiento a la tantas veces referida sentencia de tutela. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso de tutela referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de
presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del
funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional,
el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del Magistrado aquí disciplinado, pues las decisiones que adoptó en la acción de tutela y posterior incidente de desacato varias veces referidos en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Igualmente, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las
pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario inculpado pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley
disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial