CSDJ - F11001010200020180098400ADJUNTA20180814111803-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180098400ADJUNTA20180814111803-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C 09 de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201800984 00 Aprobado según Acta No 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por conducto de apoderado judicial del señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 señor Alcalde de Ipiales, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales del demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.- El señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO,
mediante contrato de prestación de servicios, laboró como celador contratista en diferentes dependencias del nivel central del Municipio de Ipiales. El día 01 de agosto del año 2017, el señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO solicito ante la Alcaldía Municipal de Ipiales1, el “Reconocimiento de haber existido relación laboral entre el prenombrado y el Municipio de Ipiales” (Fl. 6 c.o). Con fecha del día 14 de agosto del 2017, la Alcaldía Municipal de Ipiales da respuesta en forma negativa2 de la solicitud efectuada por el señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO, razón por la cual el día 30 de noviembre del 2017 se lleva a cabo ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos, audiencia prejudicial de conciliación, diligencia fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 1 Fl. 29 c.o, Derecho de petición mediante el cual el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia del mismo el pago de las prestaciones sociales efecto del mismo. 2 Fl.28 c.o, Respuesta a reclamación administrativa de fecha 14 de agosto del 2017.
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2. Actuación Procesal.- Una vez agotado el requisito de procedibilidad mismo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Procede el demandante a interponer dicha acción por conducto de apoderada judicial.
Corresponde por reparto el asunto al JUZGADO NOVENO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que aduce carecer de competencia, y que en efecto remite las diligencias para ser sometidas a reparto entre los Juzgados Laborales. Es así como se asigna el expediente para el conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO. Judicatura que suscita el Conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto del 21 de febrero del 2018 resuelve declarar la falta de jurisdicción y competencia “para avocar el conocimiento de la demanda ordinaria presentada” (Fl. 127 c.o). Toda vez que estimo, “Partiendo de los límites impuestos en la Ley 1437 de 2011, atribuye a la Jurisdicción claramente la competencia para conocer de aquellos asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismo, se concluye la exclusión del conocimiento de conflictos laborales entre sus trabajadores oficiales y dicha entidad.
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En materia Laboral el numeral 1 del artículo 2 de la ley 712 del 2001, modificado del código procesal del trabajo, consagra que, los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de tal manera que esta tiene competencia para conocer de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a administración por medio de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, tenemos que en los proceso s de carácter laboral, para determinar la jurisdicción se debe tener en cuenta la actividad realizada por el demandante, en este sentido el señor Pablo Humberto Cisneros Morillo presto sus servicios como celador o vigilante del Municipio de Ipiales, actividad que le otorga la calidad de trabajador oficial , en razón a que su labor de cuidado y protección de los inmuebles es diferente al desarrollo misional o institucional del municipio de Ipiales y el reconocimiento de las pretensiones reclamadas se originaron en tal condición , este asunto es de competencia de los jueces laborales. En efecto la naturaleza jurídica del acto administrativo no determina la competencia, en este caso se fija por la naturaleza del vínculo, ya que no puede olvidarse que la justicia laboral también es
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 competente ora conocer de actos administrativos proferidos por entidades públicas en los cuales se reconocen prestaciones a personas sujetas al régimen común de código sustantivo del
trabajo”. 3 El Juzgado ordena remitir el expediente para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO Corresponde por reparto el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Nariño, despacho que propone el Conflicto Negativo de Competencias, con fundamento en que, “Las labores de vigilancia desarrolladas por el personal del nivel asistencias de los cuadros permanentes de la administración pública, no tienen que ver con la construcción y el sostenimiento de obras públicas y por consiguiente no se predica de ellos que tengan la naturaleza de trabajadores oficiales, y por tanto la controversias derivadas de las mencionadas relaciones no son de competencia de la justicia ordinaria laboral. 3 Fl. 127 c.o. Auto emitido por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual resuelve declarar la falta de jurisdicción y competencia.
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En efecto, de conformidad con el artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, modificado con el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que señala la competencia general, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 4 Fl. 132 c.o, Auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, mediante el cual suscita el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Subraya fuera del texto original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. EL CASO EN CONCRETO El señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda Ordinaria de carácter laboral, en aras que se declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido el 2 de mayo del 2017, por la Alcaldía Municipal de Ipiales, mediante el cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho por haber desempeñado las labores de celador y/o vigilante en las diferentes dependencias del nivel central. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre células judiciales de diferentes Jurisdicciones, en tanto que el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO en su especialidad Contenciosa Administrativa aduce la calidad de Trabajador Oficial del demandante por haber sido vinculado al Municipio de Ipiales mediante contrato de prestación de servicios, suscrito entre él y la alcaldía Municipal de Ipiales, por su parte JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, en su especialidad Laboral indica que en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 razón de la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, este no cuenta con el estatus de trabajador oficial, si no de empleado público. Para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de los artículos 104, numeral 4º de la ley 1437 del año 2011, en concordancia con el articulo 152 numeral 2º ibídem. que en su tenor literal establecen: Articulo 104.- De la Jurisdicción e lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 152- . Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
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1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o
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Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
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16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Es necesario precisar que si bien el caso que ocupa la atención de la Sala, guarda relación con un asunto de naturaleza administrativa – laboral, en los términos previstos en el artículo 2 numeral 4° de la ley 712 de 2001, (modificado con el artículo 622 del Código General del Proceso); no es menos cierto que esta Colegiatura debe armonizar como regla de interpretación para el asunto objeto de conflicto i). la pretensión del actor, dirigida en el presente caso al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en relación a un acto administrativo y la ii). forma de vinculación de éste que para el caso deviene en un empleado público; en los términos previstos de antaño en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. “El objeto de la acción incoada por el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, tiene como fin que se declare la Nulidad del oficio fechado del 21 de enero del año 2009, mediante el cual el gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital le comunico la desvinculación como servidor público de la alcaldía de barranquilla “5 5 Fl 11, Decisión del 22 de abril del 2015, M.P Pedro Alonso Sanabria B, Rad. No. 1100101020002015 00560 00.
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Dentro de la decisión que se aterriza al caso en concreto como precedente sobre la diferenciación en cuanto al régimen aplicable a un empleado público y un trabajador oficial, reitero la Sala, “La clasificación de los Servidores Públicos de Bogotá como distrito capital, en el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, siendo este contentivo del régimen especial, que estableció: Los empleadores y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes Universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisaran las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisaran cuales servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado se regirán por el derecho privado.” Igual criterio de clasificación de los servidores públicos territoriales se tiene en el nivel municipal, conforme lo consigna el artículo 292 del
decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen
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Municipal, dentro del cual se precisó que: los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Lo anterior pone de presente, que en el Estado Colombiano, por regla general, quienes prestan sus servicios en la Administración Central Territorial, son Empleados Públicos (criterio orgánico), mientras quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales (criterio funcional). En el Sub examine, no existe duda en primer lugar, que el demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES quien solicita, se declare la Nulidad de los actos administrativos que determinaron su desvinculación laboral desarrollaba labores como CELADOR, de las diferentes instituciones educativas y en segundo lugar, que las labores que el accionante desarrollaba al servicio de la entidad territorial distrital, no correspondían a actividades de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. Por ello, la vinculación laboral que tuvo el accionante en dicho ente territorial, material y sustancialmente, no pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial, en cambio sí, como la de un empleado público, por desempeñar labores netamente de apoyo administrativo, del nivel asistencia.
En efecto, el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, clasifica al empleo de CELADOR en el nivel asistencial: “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Códig Denominación del empleo o Agente de tránsito Nota: (Declarado 403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante 475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros 411 Cabo de Bomberos 477 Celador 480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo 438 Secretario Ejecutivo del despacho del alcalde 430 Secretario Ejecutivo del despacho gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera del 457 texto).
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En ese orden de ideas, la atribución de clasificar a los servidores públicos está en cabeza del legislador ordinario y no en cabeza de los nominadores oficiales. Para el caso de los trabajadores oficiales, el legislador determino por regla general que es trabajador oficial, el servidor público vinculado con la administración, para el desempeño de labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas, independientemente de su vinculación formal, los demás; son empleados públicos. En adición a lo anterior vale referir el artículo 122 y 125 de la Carta, norma dentro de la cual se establece que la vinculación con entidades del Estado podrá efectuarse mediante relación legal y reglamentaria en el caso de los llamados empleados públicos, y por la existencia de un contrato de trabajo para el caso de los trabajadores oficiales e igualmente a través de una relación contractual estatal para aquellos que se vinculen con fundamento en un contrato de prestación de servicios. Así pues, y conforme al artículo 292 del decreto ley 1133 de 1986 “Los servidores Municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […]”, conforme a ello tenemos que por regla general, las personas que trabajan para los municipios son empleados públicos y solo por excepción, quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Frente al caso que nos ocupa tenemos que el cargo que ocupo el
demandante y que desempeño para el municipio de Ipiales, fue el de celador y/o vigilante, por ello se estima que este no puede ser catalogado dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, pues de lo expuesto se tiene
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800984 00 claridad en cuanto a que el señor PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO no desarrollo funciones que se relacionen con el mantenimiento de la planta física, por el contrario su función se asimila más a la que desarrolla un empleado público. Así pues, y de acuerdo al panorama factico y jurídico descrito, esta sala concluye que, como en el sub examine, las labores de CELADOR que desempeñaba el demandante PABLO HUMBERTO CISNEROS MORILLO al servicio del Municipio de Ipiales, como entidad territorial, independientemente a su vinculación formal ( mediante contrato de prestación de servicios ), no corresponden a actividades de “Construcción y sostenimiento de obras públicas”, si no labores propias de un empleado público, quien es competente para conocer del asunto del que trata este conflicto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se orden
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