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CSDJ - F11001010200020180098700ADJUNTA20190426144816-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180098700ADJUNTA20190426144816-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800987 00

ASUNTO A DECIDIR Procede Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATROCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de controversias contractuales desarrollo y la ejecución del contrato Nro. 2092649 del 15 de octubre de 2009, celebrado entre DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS SAS Y DESSAU CEISAS con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO – FONADE.

HECHOS Y ANTECEDENTES.

El 10 de mayo de 20131, DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS S.A.S Y DESSAU CEI S.A.S, mediante apoderado interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, para que se declare que cumplieron 1 Folio 101 C.p

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800987 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oportunamente con el objeto del contrato No. 2092649, del 15 de octubre 2009 y a su vez se declare, el incumplimiento en el cual incurrió la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” mediante auto de 30 de mayo de 2013 declaró su falta de competencia por factor territorial para conocer del y caso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 16 de julio 20132, se instó a la parte actora para que manifestara si debía ser competente, o si por el contrario optaba para que fuera el Tribunal Administrativo de Arauca, lo anterior en el entendido de que el objeto contractual se desarrolló en ambas circunscripciones territoriales y le correspondía a la parte actora elegir. La parte actora en memorial de 19 de julio 20133, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que la competencia se conservera a cargo del tribunal en el que presento la demanda, es decir Tribunal Administrativo de Cundinamarca como quiera que el objeto contractual se desarrolló en tres lugares Arauca, Norte de Santander y Cundinamarca, aclara haber elegido, Cundinamarca sin haber incurrido en error. El Tribunal Administrativo De Norte De Santander, mediante providencia del 6 de agosto de 2013, resolvió el recurso incoado, en el que planteó un conflicto negativo de

competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitió el expediente al Consejo de Estado4 a fin de que se resolviera sobre el caso en particular. El 4 de marzo de 2015 el Consejo de Estado declaró: “que El Tribunal Administrativo de Norte de Santander es competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del presente medio de control 2 Folio 75 C.p 3 Folio 78-83 C.p 4 Folio 86 C.p 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias contractuales por la empresa DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS SAS Y DESSAU CEISAS y en consecuencia avoque conocimiento del presente asunto.” El 22 de abril de 20155, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, considera que una vez revisada la demanda en su integridad, no es competente para tramitar el presente medio de control, por cuanto señala que el medio de control de controversias contractuales van dirigidas a las partes de un contrato del Estado, por lo tanto sustenta que la controversia fue suscrita por una entidad financiera, en el giro ordinario de sus funciones, por lo tanto: “deja claro que se impide seguir conociendo de la Litis, no por la entidad financiera sino sus compromisos dentro del contrato controvertido (el giro de sus negocios), la calidad que ostente y si es vigilada por la

Superintendencia Financiera”. Por lo tanto surte la remisión a la justicia Ordinaria, aplicando el art. 28 del C.G.P, a fin

de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, teniendo que FONADE es una entidad descentralizada, con su domicilio en Bogotá, por ello se declara su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y a su vez remite el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bogotá, a fin de que sea repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Mediante memorial de abril de 20156, interpone recurso de reposición, en el que sustenta que: ”FONADE suscribió el convenio No.200295, no en su condición de entidad financiera sino como entidad estatal con experiencia como cogestor en la ejecución de obras similares a las que eran objeto del convenio, razón por la que participó en condición de Gerente Integral de Proyectos; Es por ello que 5 Folio 107-110 C.p 6 Folio 113 -118 C.p 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las funciones y obligaciones asignadas a FONADE son todas de orden administrativo y gerencial”.

A su vez indica en el memorial que: “por las labores administrativas y gerenciales realizadas, FONADE recibiría un pago a título de costos de gerencia por DIEZ MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS

($10.257.330.000.00) MONEDA CORRIENTE”.

“Del mencionado concurso de méritos surgio el contrato No. 2092649 suscrito con el CONSORCIO DIS-CEI que ahora da lugar al presnte proceso de controversias contractuales, quedando claro que FONADE actuó para todos los efectos en condición de entidad estatal contratante conforme lo que establece el art. 2° de la Ley 80 de 1993, como parte de un contrato estatal” Por ello, solcito que se revoque el auto recurrido, y que el proceso permanezca para conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la decisión proferida por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2015. El 19 de junio de 2015 el Tribunal resuelve no reponer el recurso, para los cuales resulta “evidente que el contrato suscrito y acá controvertido es del giro ordinario de los negocios de la institución demanda, por lo tanto se encuentra dentro del régimen excepcional en el numeral 1° artículo 105 de CPACA, por lo que lo pertinente es remitir el expediente a la jurisdicción Ordinaria, para que avoque conocimiento”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 15 de julio de 20167, el Tribunal Administrativo De Norte De Santander, con base a lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado No. 110010102000201503106 00, resuelve dejar sin efectos los autos proferidos dentro

del proceso de referencia el día 20 de abril de 2015 y el 17 de junio de 2015, por medio de los cuales declaraba la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento sub examine, de conformidad con lo expuesto en la providencia. Por lo tanto admite la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrados en el art. 141 de la ley 1437 de 2011. El día 2 de agosto de 2016, una vez revisada la demanda y sus anexos, se observa que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B Del Consejo De Estado, resolvió mediante providencia de 4 de marzo de 2015 el conflicto de competencia suscitado entre el tribunal administrativo de Cundinamarca y el tribunal de norte de Santander, el cual declaro al último competente para conocer de la presente demanda instaurada en ejercicio de control de controversias contractuales, por esta razón, dicha corporación en virtud del art. 139 C.G.P, “no podía despojarse del conocimiento del presente asunto teniendo en cuenta que la norma estable que (…)El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico o Corte Suprema de Justicia”. Por lo tanto se abstiene de avocar conocimiento.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER El 22 de febrero 20178, el Tribunal Administrativo de Santander, en el desarrollo de la audiencia inicial plantea como excepción previa la falta de jurisdicción, respecto a la objeción de la estimación de la cuantía razonada por la parte demandante, el

despacho rechaza por improcedente, porque la estimación de la cuantía se determinó 7 Folio 174 - 176 8 Folio 335-337 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la parte demandante en cumplimiento del numeral 6 del artículo 162 CPACA, para efectos de establecer la competencia del asunto, más no para probar el monto de la indemnización deprecada; FONADE, presenta recurso de apelación.

El 22 de noviembre de 20179, La Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección terceraSubsección “B” del Consejo de Estado, revoca el auto del 22 de febrero de 2017, proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por FONADE. En su lugar declara probada las razones expuesta en la providencia y ordena remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria.

2. POSICIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO En auto adiado en noviembre 22 de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que entro a regir desde el 2 julio de 2012 en su artículo 308, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituido para conocer de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La norma establece que la jurisdicción conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

De acuerdo con lo anterior, la regla general de competencia en materia de contratación de las entidades estatales, es que las controversias que se susciten en 9 Folio 342-354 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones torno a los mismos, deben ser conocidas por esta jurisdicción, independiente del régimen jurídico sustantivo al que se hallen sometidos los contratos que ellas celebren.

Razón por la cual resuelve revocar el auto del 22 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual negó la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por FONADE. En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

3. JUZGADO CATROCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

En providencia del Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, declara la falta de jurisdicción y por ende de competencia para conocer del presente proceso entre DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS SAS Y DESSAU CEISAS con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y en consecuencia provoca el conflicto de competencia negativo; por lo cual remite el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

2. El objeto de la colisión Se discute el conocimiento de la demanda de Controversias Contractuales de DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS S.A.S Y DESSAU CEI S.A.S, contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, con el fin de que se declarará que cumplieron oportunamente con el objeto del contrato No. 2092649, del 15 de octubre 2009 y a su vez se declare, la entidad demanda incumplió con el mismo.

3. Solución del caso en concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de controversias contractuales presentada El 10 de mayo de 2013, por DISEÑOS INTERVENTORÍAS

Y SERVICIOS S.A.S Y DESSAU CEI S.A.S contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, con el fin de que se declarará que cumplieron oportunamente con el objeto del contrato No. 2092649, del 15 de octubre 2009 y a su vez se declare, la entidad demanda incumplió con el mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos con efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente

por la ley a otra jurisdicción. Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28.-Competencia territorial. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” (negrilla fuera del texto).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Sobre el particular, se precisa que las controversias que se susciten en torno a los mismos, deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa, independientemente del régimen jurídico sustantivo al que se hallen sometidos los contratos que ellas celebren. No obstante el artículo 105 del CPACA contiene una excepción a dicha regla general, al establecer: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

De acuerdo con la anterior norma, son dos los requisitos que se deben reunir para que opere la referida excepción: i) que se trate de un contrato celebrado por una entidad estatal que tenga el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediara de seguros o intermediaria de valores, vigilada por la superintendencia Financiera, y ii) que el contrato celebrado corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Con relación a esto último, es decir lo que debe entenderse por giro ordinario de los negocios para efectos de determinar la jurisdicción competente, ha dicho la jurisprudencia: 10.2.2. En un principio, la jurisprudencia de esta Corporación interpretó que la noción giro ordinario de los negocios se refería o relacionaba con dos tipos de actividades o negocios como tal, a saber: i) con las actividades o negocios

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realizados en cumplimiento del objeto social o funciones principales, expresamente definidas por la ley, y ii) con todo aquello que fuera conexo a las funciones principales y que se realizara para el desarrollo de estas. Al

respecto se expresó10: [E}/ giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto "giro ordinario de las actividades" (. . .), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (. .. ) 10.2.3. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el giro ordinario de los negocios no podía comprender todo tipo de actuaciones o negocios, por el contrario, se ha estimado que solamente harían parte del giro ordinario aquellas actividades o negocios que guardaran algún tipo de relación con el objeto principal (. . .). 10.2.4. Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las

entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley -Estatuto Orgánico del 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. No. 25000232600019950155501, C.P. Danilo rojas Betancourt 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal"11. 10.2.5. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aquellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de carácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era precisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese tipo de entidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria (. . .).

10.2.6. Como se puede evidenciar, los diversos pronunciamientos mencionados en ningún momento establecen una distinción entre el objeto social de la entidad pública financiera y las actividades catalogadas como financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, a efectos de definir cuáles son los actos, actividades o negocios que forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades que ostentan el carácter de financieras. Por el contrario, lo que se observa es que la jurisprudencia se ha valido tanto del objeto social como de la legislación referente a la actividad económica financiera, para establecer qué actuaciones o negocios se encuentran inmersos en la noción indeterminada de giro ordinario de los negocios financieros. 10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negocios financieros aquellos que tengan relación con las actividades financieras propiamente definidas en la ley - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, sino que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. No. 218085, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

actividades o negocios que se realicen en cumplimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera. 10.2.8. La anterior interpretación es apenas razonable si se tiene en cuenta que lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente a su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria. 10.2.9. En este contexto, puede concluirse que la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley -Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos. 10.2.10. De igual forma, resulta pertinente precisar que aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean ajenas a su objeto social o a las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusión contenida en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. y, por ende, serán de conocimiento exclusivo de esta jurisdicción en los términos del artículo 104 ibidem12. Naturaleza jurídica de FONADE El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, fue creado como un establecimiento público del orden nacional mediante el Decreto 3068 de 1968, y fue reestructurado por

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, expediente 50526, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Decreto 2168 de 1992, como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, con personería jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con su naturaleza, se cumple el primero de los requisitos exigidos por el a

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