🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180098900ADJUNTA20190711161557-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180098900ADJUNTA20190711161557-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800989 00 (15324-35) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por queja presentada por el señor CESAR

ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ presentó extensa queja contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA,

JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ

CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta infracción a normas constitucionales y legales que según afirma provocaron la privación ilegal e injusta de su libertad, aunado a la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de imparcialidad, por el trámite del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682. Lo anterior, por cuanto según afirmó el quejoso laboró como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y fue acusado por la Fiscalía por irregularidades en el reparto, asunto en el cual el señor GIOVANNY LAGOS, bajo la gravedad del juramento manifestó que la queja fue interpuesta por el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó por los delitos de "acceso abusivo a un sistema informático agravado" en concurso con "falsedad material en documento público agravada" y pena principal de 88 meses de prisión, multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2010 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 80 meses. Contra esta decisión su apoderado presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al doctor CAICEDO BARRERA, al considerar que había sido condenado penalmente por la denuncia que el mencionado funcionario presentó en su contra, para salvaguardar

sus derechos su apoderado judicial presentó el 2 de octubre de 2016, recusación contra el mencionado funcionario, la cual no fue aceptada por este, pues en auto del 5 de septiembre de 2016, rechazó la recusación presentada, y sus compañeros de Sala, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, como Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante providencia del 13 de septiembre de 2016 resolvieron declarar infundada la recusación, sin atender que el referido Magistrado si tenía intereses en las resultas del proceso penal que se adelantaba en su contra. Afirma que por estos hechos presentó acción de tutela, en la cual le fue negado el amparo mediante fallo del 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y mientras tanto su proceso penal siguió su curso siendo confirmada la sentencia condenatoria de primera instancia por el Tribunal de Cúcuta el 1 de diciembre de 2016, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado, y habiendo presentado recurso de insistencia, decidió desistir del mismo, toda vez que la Corte Constitucional, en fallo T-305 de 2017, decidió revocar las decisiones de tutela y amparar sus derechos, ordenando dejar sin efecto el auto del 13 de septiembre de 2016, que declaró

infundada la recusación contra el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO

BARRERA.

Por lo anterior, el 30 de agosto de 2017 radicó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitud de nulidad del proceso penal con radicado No. 540016001131-2010002862, donde había fungido como ponente el doctor CAICEDO BARRERA, y adicionalmente, ante el incumplimiento de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA de las ordenes adoptadas en la sentencia T-305 de 2017, el 31 de agosto de 2017 radicó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incidente de desacato, el cual fue reiterado en escritos del 11 y 25 de octubre de 2017. Agregó que el 18 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional profirió Auto No. 484 donde resolvió denegar la solicitud de aclaración deprecada por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al considerar que lo resuelto en la sentencia T-305 de 2017 no daba lugar a dudas para lograr su efectivo entendimiento y cumplimiento Añadió que en auto del 27 de octubre de 2017, los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declararon fundada la recusación presentada contra el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO

BARRERA, apartándolo del conocimiento del proceso penal con radicado No. 540016001131-2010-002862, y con fecha 3 de noviembre de 2017, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA resolvió que no tenía competencia para pronunciarse de la nulidad reclamada en el proceso penal de marras, por no poder decidir con posterioridad a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que procederían a enviar el proceso al Juzgado de Origen para que luego fuera remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que se efectuara la vigilancia de la pena impuesta, ya que estaba en firme la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, pero el Tribunal se abstuvo de tramitarlo por considerar que carecía de competencia al quedar la sentencia ejecutoriada y el proceso estar en fase de ejecución de penas. Agregó que el 15 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional a través de Auto No. 619 rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de sentencia T-305 de 2017 promovida por los doctores JUAN

CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados

de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

Y con fecha 30 de noviembre de 2017 mediante auto de 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia rechazó de plano el trámite incidental promovido contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, pero en proveído del 16 de mayo de 2018, la Corte Constitucional notificó el Auto 239 por el cual asumió la competencia excepcional para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-305 de 2017. El quejoso allegó para que fueran tenidos como pruebas, los siguientes documentos: PRUEBA No. 1. Constancias y videos de audiencias con fechas del 29 de enero de 2013, 13 de marzo de 2014, 14 de agosto de 2014, y queja 4 de agosto de 2014, donde el doctor Edgar Manuel CAICEDO BARRERA fungió como magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso penal con radicado No. 540016001131 -2010-002862. PRUEBA No. 2. Sentencia en segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con fecha del 2 de diciembre de 2016 dentro del proceso penal con radicado No. 540016001131-2010002862. PRUEBA No. 3. Sentencia T-305 de 2017 magistrado ponente Dr. Aquiles Arrieta. PRUEBA No. 4. Escrito con incidente de desacato y reiteración de trámite. PRUEBA No. 5. Correo electrónico por el cual se deja constancia de la dilación injustificada para resolver incidente de desacato. PRUEBA No. 6. Auto que resuelve rechazar trámite incidente.

PRUEBA No. 7. Auto del 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta donde declaró fundada la recusación contra el magistrado Edgar Manuel CAICEDO BARRERA. PRUEBA No. 8. Escrito con solicitud de nulidad presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso penal con radicado No. 54001 6001131-2010-002862. PRUEBA No. 9. Auto 484 de 2017 proferido por la Corte Constitucional mediante el cual deniega la solicitud de aclaración por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. PRUEBA No. 10. Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que resolvió la solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado No. 540016001131-2010-002862. PRUEBA No. 11. Escrito con recurso de impugnación radicado contra el Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que resuelve solicitud de nulidad dentro del proceso penal con radicado No. 540016001131-2010-002862. PRUEBA No. 12. Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que resolvió el recurso de apelación contra el Auto que negó la nulidad dentro del proceso penal con radicado No. 5400160011312010-002862. PRUEBA No. 13. Auto 619-17 proferido por la Corte Constitucional que rechazó por Extemporánea solicitud de nulidad de la sentencia T-305 de 2017. PRUEBA No. 14. Auto 239-18 proferido por la Corte Constitucional para el

cumplimiento de la Sentencia T-305 de 2017. (fls. 12 a 154 c.o.) 2.- Mediante auto del 7 de junio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta infracción a normas constitucionales y legales que provocaron la privación ilegal e injusta de su libertad del señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, aunado a la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de imparcialidad, por el trámite del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682, decretando además algunas pruebas (fls. 158 a 161 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 10 de agosto de 2018 (fls. 167 y 168 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia parcial del acta de la sesión donde se produjo el nombramiento y de las actas de posesión de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 169 a 175 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,

informó que no podía enviar copia del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682, por cuanto el mismo había sido remitido a los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto debía ser solicitado al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta (fl. 176 c.o.). 6.- El señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, presentó el 6 de septiembre de 2018, escrito en el cual informe sobre la emisión del auto A 510-18 de la Corte Constitucional mediante el cual se indica que no ha sido posible el cumplimiento del fallo de tutela T-305-17, y emite algunas ordenes para garantizar su cumplimiento real y efectivo (fl. 178 y 179 a 195 c.o.) 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar

a los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN

CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 196 a 207 c.o.). 8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, informó que no podía enviar copia del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682, por cuanto el mismo había sido remitido en calidad de préstamo a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 208 a 211 c.o.).

9.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, envió certificados de salario de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para los años 2016 a 2017 (fls. 212 a 224 vto. c.o.). 10.- El doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, presentó el 26 de septiembre de 2018, escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, afirmando que en el año 2016 le correspondió al doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como ponente desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado VILLAMIZAR NUÑEZ, en el proceso penal contra CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ y otro, radicado bajo el número 540016001131 201002682, por lo delitos de Acceso Abusivo a un Sistema Informático Agravado y Falsedad en Documento Público, por haber manipulado el reparto en la especialidad laboral. Estando el proceso al despacho el doctor CAICEDO BARRERA fue recusado con el argumento de que tenía interés en el proceso, por haber denunciado los hechos materia de investigación, recusación rechazada por el doctor CAICEDO, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 13 de septiembre de 2016, le dio la razón y no aceptó la recusación, porque se demostró que el doctor

CAICEDO BARRERA, no denunció los hechos investigados (manipulación del reparto en unos procesos laborales), y por ende no tenía interés en el asunto, y si bien este funcionario en el año 2010 solicitó a la Administración Judicial una auditoria respecto del reparto de tutelas a su despacho en el mes de febrero de 2010, ello nada tenía que ver con el reparto amañado de la especialidad laboral. Agrega que el proceso siguió su curso y se profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la sentencia condenatoria, decisión recurrida en casación, y como esa demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, quedó en firme el 28 de agosto de 2017, con el auto que admitió el desistimiento del mecanismo especial de insistencia. Aseveró que de manera paralela, el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ impetró acción de tutela para que el doctor CAICEDO BARRERA fuera apartado del conocimiento del asunto, acción negada por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue seleccionada por la Corte Constitucional, Corporación que en fallo del 8 de mayo de 2017 (es decir mientras estaba en curso la demanda de casación), revocó los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia ordenando dejar sin efecto el auto del 13 de septiembre de 2016, apartando al doctor CAICEDO BARRERA del proceso penal como ponente, sin indicar nada sobre los efectos de esa orden. Aseguró que esa decisión les fue notificada el 24 de agosto de 2017, y como el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, ellos

ya no tenían competencia para actuar en el mismo, por lo que en agosto 24 y septiembre 1 de 2017, solicitó a la Corte Constitucional aclarar los alcances del fallo para poderlo cumplir, y el 18 de septiembre de 2017, la Sala Séptima de Decisión indicó que su competencia se circunscribía al problema jurídico puesto bajo su conocimiento, por lo cual era el Juez de conocimiento del proceso penal quien podía decidir la nulidad o cualquier consecuencia jurídica derivada del fallo de tutela, respuesta recibida el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, mediante auto del 28 de octubre de 2017, se dio cumplimiento al fallo, apartando al doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA como ponente, en el asunto penal, toda vez que la Corte Constitucional en su fallo no ordenó retrotraer el proceso penal que ya era cosa juzgada, y por ello consideraron que no podían dejar sin efecto las actuaciones posterioresCon posterioridad, mediante auto del 9 de agosto de 2018, la Corte Constitucional ordenó retrotraer el proceso penal a partir del auto del 13 de septiembre de 2016, y recibido el proveído en la Secretaría de la Sala Penal el 10 de septiembre de 2018, procediendo la Sala el 11 de septiembre de 2018 a cumplir completamente la orden de la T-305, que no se había podido cumplir antes por la ambigüedad de la orden inicial, Agregó finalmente, que el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo

ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual no prosperó por cuanto esa Sala había hecho lo que estuvo a su alcance para cumplir el fallo T-305 de 2017, reiterando que la Sala no podía aceptar la recusación planteada, por cuanto se basó en falsedades, y que no es cierto que el señor VILLAMIZAR NUÑEZ se haya privado ilegalmente de la libertad, puesto que la orden de prisión domiciliaria fue producto de una sentencia que tuvo vigencia hasta su anulación por parte de la Corte Constitucional, por lo cual solicita ser exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 225 a 227 c.o. y cuaderno anexo No.1). 11.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió copia del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682 (fl. 228 y 228 vto. y c. anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13). 12.- El doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, presentó el 17 de octubre de 2018, escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, respecto de dos aspectos puntuales, esto es el estudio y decisión del trámite de recusación de fecha 13 de septiembre de 2016, y el cumplimiento del fallo T305 de 2017 de la Corte Constitucional, afirmando que el quejoso falta a la verdad, porque su

comportamiento se ajustó a los deberes y la normatividad aplicable. Respecto del trámite de la recusación del doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, asegura que el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ afirmó que había sido este Magistrado quien presentó la queja que dio inicio a la investigación penal que concluyó en la condena en su contra, situación que no es cierta por ser física y materialmente imposible, porque este fue acusado por hechos ocurridos los días 5 y 22 de abril de 2010, pero la solicitud de auditoria del doctor CAICEDO BARRERA, fue presentada el 16 de marzo de 2010 y hacía relación a irregularidades en el reparto de tutelas, y en la respuesta de la Oficina Judicial de 24 de marzo de 2010, se le indicó que no había irregularidad alguna, es decir antes de que ocurrieran los hechos que fundamentaron la condena penal, por lo cual los hechos de la recusación no eran ciertos, siendo ese el fundamento de la decisión tanto del doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, como de los integrantes de la Sala de Decisión, y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que tanto en primera como en segunda instancia decidieron no amparar los derechos del señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, considerando que el fallo proferido por la Corte Constitucional se derivó de un error en que los hizo incurrir el señor VILLAMIZAR NUÑEZ. Y con relación al cumplimiento del fallo T-305 de 2017, indicó que esa decisión solo les fue notificada hasta el 24 de agosto de 2017, y no pudieron darle cumplimiento inmediato porque el proceso se

encontraba en la Corte Suprema de Justicia, y adicionalmente existían muchas dudas sobre el alcance de la decisión, por lo cual de manera inmediata solicitaron a la Corte Constitucional aclarar los alcances del fallo para poderlo cumplir, y se solicitó la nulidad del fallo, ambas solicitudes fueron reiteradas en el mes de septiembre de 2017. Agregó que el 24 de octubre de 2017 se les informó sobre la iniciación del incidente de desacato, por lo cual informaron sobre la situación presentada, por cuanto no se habían resuelto sus solicitudes de aclaración y nulidad, y la Corte Suprema de Justicia consideró que esa Sala ya había hecho lo pertinente para cumplir el fallo. Agrega que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, la Sala Séptima de Decisión indicó que su competencia se circunscribía al problema jurídico puesto bajo su conocimiento, por lo cual era el Juez de conocimiento del proceso penal quien podía decidir la nulidad o cualquier consecuencia jurídica derivada del fallo de tutela, respuesta recibida el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, mediante auto del 28 de octubre de 2017, se dio cumplimiento al fallo, apartando al doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA como ponente, en el asunto penal, por considerar que la Corte Constitucional en su fallo no ordenó retrotraer el proceso penal. Con fecha 12 de enero de 2018, fueron informados que la solicitud de nulidad había sido denegada, y el 16 de mayo de 2018 se les informó que la Corte Constitucional les había ordenado explicar porque

no habían cumplido la orden de tutela, por lo que con fecha 24 de mayo de 2018, explicaron que si habían cumplido lo ordenado señalando la particular situación del proceso. Con posterioridad, se les informó que mediante auto del 9 de agosto de 2018, la Corte Constitucional pese a su negativa de aclarar o anular el fallo T-305 de 2017, adicionó las ordenes, disponiendo que debían recomponer la Sala de Decisión, para resolver la apelación contra la sentencia condenatoria del señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ , decisión cumplida el 11 de septiembre de 2018, solicitando ser exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 229 a 236 c.o. y c. anexo No. 14). 13.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, remitió escrito presentado por el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, el 14 de noviembre de 2018, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de la actuación disciplinaria, para lo cual procedió a explicar de manera pormenorizada las razones por las cuales se adelantó proceso penal contra el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, a fin de establecer los motivos que tuvo para no aceptar la recusación presentada en su contra, toda vez que no le asistía interés alguno en ese proceso, porque no tuvo nada que ver en el asunto que lo originó. Ahora respecto a las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo T-305 de 2017 indica que esa actuación debió ser realizada por

los otros dos integrantes de la Sala, toda vez que precisamente en cumplimiento de esa orden, el fue apartado del conocimiento del proceso penal. Procedió a allegar copia de algunos documentos del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682, para fundamentar sus afirmaciones (fl. 237 c.o. y cuadernos anexos 15 y 16). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría (fls. 238 a 246 c.o.). 15.- Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente autorizó al doctor Jorge Humberto Castillo Cuervo, Técnico Investigador IV delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para realizar Inspección Judicial al expediente. (fls. 248 a 254 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la documental allegada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, acreditó esta Colegiatura que los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 169 a 175 y 212 a 224

vto. c.o.), y en tal calidad conocieron en segunda instancia del proceso penal contra CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ, radicado bajo el número 540016001131 201002682, cuya copia fuera remitida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 228 y 228 vto. y c. anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El origen de este asunto es la queja disciplinaria presentada por el señor CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ contra los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta infracción a normas constitucionales y legales que según afirma

provocaron la privación ilegal e injusta de su libertad, aunado a la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de imparcialidad, por el trámite del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201002682, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que laboró como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y fue acusado por la Fiscalía por irregularidades en el reparto, asunto en el cual el señor GIOVANNY LAGOS, bajo la gravedad del juramento manifestó que la queja fue interpuesta por el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo condenado mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por los delitos de "acceso abusivo a un sistema informático agravado" en concurso con "falsedad material

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...