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CSDJ - F11001010200020180099000ADJUNTA20190314162350-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180099000ADJUNTA20190314162350-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor HUMBERTO DE JESÚS GRANADOS MORENO contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800990 00 (15326-35) Aprobada según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor HUMBERTO DE JESÚS GRANADOS MORENO, contra

el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 26 de septiembre de 2017, el apoderado del señor HUMBERTO DE JESÚS GRANADOS MORENO, presentó, mediante apoderada judicial y ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, por cuanto el demandante laboró para el Distrito de Santa Marta, desde el 12 de Marzo de 1981 como obrero código 6120 grado 7 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Santa Marta, nombrado mediante Decreto No. 045 del 10 de marzo de 1981, y el cual inició labores con el DISTRITO DE SANTA MARTA desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 24 de abril de 2001, durante el tiempo laborado perteneció al sindicato de Trabajadores del Distrito, mismo que el 19 de octubre de 1988, firmó Convención Colectiva de Trabajo, la cual estableció que el Municipio de Santa Marta reconocería el derecho a pensión de jubilación a todos sus trabajadores oficiales sindicalizados que le hubieran prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos, a la edad de 50 años, cláusula que se encuentra vigente, pensión que no le ha sido reconocida al actor. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual en providencia del 1 de noviembre del 2017, decidió rechazar el

conocimiento de las diligencias por falta de jurisdicción, considerando que en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y las funciones realizadas como celador, mensajero, ayudante de plomería, mantenimiento de las instalaciones y de los aires acondicionados en la ALCALDIA DE SANTA MARTA, el mismo, era un empleado público, más no trabajador oficial como el demandante alega, fundamentando lo anterior en el decreto 1818 de 1969 así: “Por regla general, el decreto 1818 de 1969 que reglamentó el decreto 3135 de 1968, disciplina la clasificación de los servidores públicos de la administración pública y regula el reglamento prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 5° preceptúa: Artículo 5. Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios. Departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) ” Además de este fundamento, citó a la M.P Dra. Clara Dueñas Quevedo radicación SL 9948-2014 al señalar esta que “(…) las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obras públicas” Y continuó: “(…) la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal,

esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, para lo de su asunto. (fls. 67 - 68 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, autoridad judicial que el 15 de marzo de 2018, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “es preciso recordar el contenido del precitado artículo 105, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 4, que dispone: ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” Señaló además que de la sola lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del acervo probatorio, basta para determinar que la competencia para conocer del asunto no radicaba en ese despacho, toda vez que había quedado claro que el actor era un trabajador oficial, no solo por la naturaleza del cargo, esto es Obrero Código 6120 grado

07 adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, sino además por el contenido de la pretensión que reclama, puesto que pretende el reconocimiento de una pensión de origen convencional, es decir, en virtud de la cláusula décimo tercera de la Convención Colectiva celebrada entre el MUNICIPIO DE SANTA MARTA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA el 19 de 1988, que estableció: “Derecho a pensión. El municipio de Santa Marta reconocerá el derecho a pensión de jubilación, a todos sus trabajadores oficiales sindicalizados que le hayan prestado servicio al municipio durante veinte (20) años, continuos o descontinuos, a los cincuenta (50) años de edad.” Por lo anterior, trabó conflicto de jurisdicciones entre las autoridades mencionadas y, ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 69 - 70 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que

será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor HUMBERTO DE JESÚS GRANADOS MORENO contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, para que se le reconociera como beneficiario de la pensión de jubilación

convencional en atención a la Convención Colectiva suscrita el 19 de octubre 1988, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

MUNICIPIO DE SANTA MARTA y el MUNICIPIO DE SANTA MARTA

(fl 2-6 del c.o) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala, en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al reconocimiento del señor Humberto de Jesús Granados Moreno, como beneficiario de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en atención a la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO

DE SANTA MARTA y EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA.

Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, toda vez que si el señor Humberto de Jesús Granados Moreno ostenta la figura de trabajador oficial, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de su controversia. En tal sentido, se observa a folio 18 del plenario, en el Decreto número 045 del 10 de marzo de 1981 que el señor Humberto de Jesús Granados Moreno fue nombrado en el cargo de Operador Cargador en la Secretaría de Obras Públicas, además a folio 27 se observa en una constancia del Área de

Recursos Humanos que el señor Granados Moreno desempeñó durante el tiempo laborado en la Secretaria de Obras Públicas, el cargo de Obrero Código 6120 grado 07 (fls 18-19 y 27 del c.o) A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma, se tiene a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, el Decreto número 045 del 10 de marzo de 1981

(fl. 18 del c.o.) y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

MUNICIPIO DE SANTA MARTA Y EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA

(fls. 19 – 21 del c.o.) y de la normatividad antes invocada, que el señor Humberto de Jesús Granados Moreno laboró en dicho ente territorial bajo la figura de trabajador oficial, por cuanto su cargo era el de Operador Cargador, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del

municipio, con lo cual se cumplía lo preceptuado en la refrendada norma (fls.18 c.o.). Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial, que a su vez se encontraba sindicalizado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción

para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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