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CSDJ - F11001010200020180099200ADJUNTA20200211175717-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180099200ADJUNTA20200211175717-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800992 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E el 31 de octubre de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral (fls 246 a 280 c.o.) contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con las siguientes pretensiones:

1. Librar mandamiento de pago en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor del demandante en la suma de CIENTO CUARENTA Y

SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($147.437.206.42) con base en facturas de venta.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en auto del 7 de noviembre de 2017 (fl. 283 y 284 c.o.) se declaró incompetente para conocer del proceso señalando que del estudio de la demanda resultaba que lo pretendido era el pago de sumas de dinero por unas facturas de venta por servicios de salud prestados por Urgencias a ciudadanos que han sufrido accidentes de tránsito y son atendidos con cargo al SOAT, y según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibague para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial que en auto del 21 de marzo de 2018 (fls 289 y 290 c.o.), señaló que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil pues el conflicto surge de un contrato netamente civil siendo la base para ejecutar unas facturas cambiarias. Por tal motivo, declaró su falta de competencia y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que se determinara la autoridad competente

para conocer del asunto en litigio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación dirimir tal colisión.

El presente conflicto, se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DEL ESPINAL TOLIMA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada por el pago de unos servicios de salud representados en unas facturas de cambio. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114

numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero de igual categoría y del mismo Distrito Judicial, cuyos conflictos deben ser dirimidos por las Salas mixtas de los respectivos Tribunales Superiores, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y en consecuencia, ordenará su remisión a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el

JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, para que proceda de conformidad con esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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