CSDJ - F11001010200020180099500ADJUNTA20190329100631-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180099500ADJUNTA20190329100631-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201800995-00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, al interior de la demanda ejecutiva laboral promovida por La apoderada judicial del Departamento de Caldas contra
María Omaira López Arroyave.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Departamento de Caldas promovió demanda ejecutiva contra María Omaira López Arroyave, cuya pretensión principal consiste en cobrar coercitivamente la suma de quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($584.000) por concepto de costas impuestas a cargo de la demandada, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció y decidió el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión. Se adjuntó al líbelo de la demanda, como título ejecutivo, copia autentica con constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, en diciembre 5 de 2014,
mediante el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por María Omaira López Arroyave contra el Departamento de Caldas y condenó en costas a la demandante; de igual forma, se allegó auto de enero 19 de 2015, que aprobó la liquidación por la suma que ahora se pretende cobrar ejecutivamente.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que, mediante auto de marzo 8 de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que la obligación reclamada no emanaba de condena contra entidad estatal ni contra particular que ejerciera funciones públicas en razón de su actividad, “sino de la condena en costas cuyo pago corresponde a la demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”, remitiéndolo en consecuencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, mediante proveído de abril 4 de 2018, negó ser competente, por cuanto el artículo 104 del CPACA le asigna competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa misma jurisdicción, sin hacer distinción en el tipo de condena; planteando conflicto negativo y enviando las actuaciones a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256
constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra
reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que la apoderada judicial del Departamento de Caldas promovió demanda ejecutiva contra María Omaira López Arroyave, a fin de cobrar coercitivamente la suma de quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($584.000) por concepto de costas impuestas a cargo de la demandada, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció y falló el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, sumas reconocidas en decisión de diciembre 5 de 2014, mediante el cual se condenó en costas a la demandante, María Omaira López; liquidación efectuada por auto de enero 19 de 2015. El asunto inicialmente fue conocido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES el cual adujo que la obligación ejecutiva reclamada no emanaba de condena contra entidad estatal ni contra particular que ejerciera funciones públicas en razón de su actividad, sino que resultaba de condena en costas a la demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil debía conocer del asunto. A su vez, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que esa jurisdicción no era competente para conocer de procesos ejecutivos
originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cualquiera fuese la naturaleza de la condena; planteando conflicto negativo y enviando las actuaciones a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
(Resaltado fuera del texto) La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso, que consagra: “"Articulo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas
que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (Resaltado fuera del texto) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, y en el asunto sub examine quedó visto que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales en providencia de diciembre 5 de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entonces demandante María Omaira López Arroyave, liquidación efectuada por auto de enero 20 de 2015, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso constituye título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. ” De manera que, al establecerse que el título ejecutivo soporte de la demanda impetrada por el Departamento de Caldas deviene de condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe concluirse
que el asunto es propio de competencia de la aludida jurisdicción, sin que incida en la atribución de competencia el que la condena haya sido en costas. Se itera que, el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dispone que la jurisdicción contenciosa conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción y no hay duda que la condena en costas impuesta contra María Omaira López Arroyave al interior de la demanda que interpusiera de nulidad y restablecimiento del derecho se adecúa al supuesto normativo y resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, normas orientadas a conservar la regla de que el juez del conocimiento es el juez de la ejecución. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de una acción ejecutiva originada en un providencia judicial que condenó en costas. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, dentro de la demanda promovida por el Departamento de Caldas contra María Omaira López Arroyave, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21