CSDJ - F11001010200020180099700ADJUNTA20180913103723-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180099700ADJUNTA20180913103723-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800997 00 Aprobado según Acta No.79 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora DEISY FABIOLA GONGORA CUENU contra la E.S.E.
HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.
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I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 21 al 26 c.o.), radicada el 14 de febrero de 2018 por el apoderado judicial de la señora DEISY FABIOLA
GONGORA CUENU contra E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA. a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de cuatro meses No. GRH3652015, suscrito entre la demandante y la demandada corresponde a la segunda prórroga del contrato GRH-092 -2015, suscrito inicialmente entre las partes. En consecuencia se condene a la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA, a reconocer y pagar en favor de la demandante todas las prestaciones sociales correspondientes a los años 2015 y 2016, además de la seguridad social de la señora GONGORA CUENÚ correspondiente a los meses dejados de trabajar para el año 2016, como son: auxilio de cesantías , intereses de cesantías, vacaciones, e indemnización por el no pago de lo debido contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
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El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE, en auto del 26 de febrero de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que, “la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Caja y Facturación para el demandado HOSPITAL LUIS
ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.
Donde se desprende que la citada no tiene la calidad de trabajador oficial, ya que las funciones que desempeñó para el ente hospitalario, no se encuentran contempladas para sostener dicha calidad, como son construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentado por el Decreto 3135 de 1968; sino por el contrario las labores que realizó la señora DEISY FABIOLA GONGORA son propias de un empleado público; situación que no permite que este despacho asuma el conocimiento de este proceso por carecer de competencia y que sea la Justicia Administrativa quien asuma su conocimiento. Por otro lado, se observa que lo que se pretende con la demanda es atacar los diferentes contratos realizados entre las partes en conflicto, con la finalidad de lograr la declaratoria de un contrato realidad y de acuerdo a lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Acta 85 de agosto 31 d e2016, es indudable que el demandante debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
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BUENAVENTURA - VALLE, mediante proveído del 14 de marzo de 2018, apoyó su falta de competencia al considerar que, “ al analizar los fundamentos facticos de la demanda, de consuno con el material probatorio aportado, se advierte que por tener un contrato laboral a término fijo directamente con la entidad se da un trato como trabajadora oficial, de acuerdo con lo expuesto el asunto no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por no acreditarse uno der los supuestos que trata el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Sic). (Flio 30-31 c.o.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
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De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA - VALLE, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial de la señora DEISY FABIOLA GONGORA CUENÚA contra E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”
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Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y la entidad demandada, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora DEISY FABIOLA GONGORA CUENÚ, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800997 00 asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
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En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas
Monsalve.
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La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito7. En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas
Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
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contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio la demandante fungió como auxiliar de caja y facturación, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el
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SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial