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CSDJ - F11001010200020180099900ADJUNTA20180823154340-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180099900ADJUNTA20180823154340-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800999 00

Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, para conocer de la queja disciplinaria del señor Roberto Monsalve Carmona, representante Legal del Banco Davivienda – Regional Antioquia, contra Nelson Ospina – Notario Primero del Circuito de Medellín, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de queja radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro, el 26 de diciembre de 2012 a través del oficio No.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SNR2012ER064571, el señor Roberto Monsalve Carmona, representante Legal del Banco Davivienda – Regional Antioquia, puso de presente supuestas irregularidades por parte de Nelson Ospina – Notario Primero del

Circuito de Medellín – Antioquia, dentro del trámite de persona natural no comerciante solicitado por Alberto Piedrahita Muñoz, el 2 de abril de 2012.1 En consecuencia a que el citado notario llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas, el 15 de noviembre de 2012, a sabiendas de que no se había reglamentado los topes tarifarios para la aplicación de la Ley 1564 de 2012, articulo 531 al 576, referentes a la figura de insolvencia de persona natural no comerciante2 2.- Por lo cual, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto del 29 de enero de 2013,3 dispuso ordenar indagación preliminar contra el doctor Nelson Ospina en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; decisión notificada el 18 de febrero de 20134, sin embargo dicha autoridad manifestó carecer de competencia para adelantar el caso en marras mediante el auto de remisión de competencia No. 2140 del 28 de agosto de 20145, señalando respecto del “Decreto 2677 de 2012, el cual dispone que el Notario y los Conciliadores designados de la lista conformada en la Notaría, tienen naturaleza de operadores en insolvencia, en los términos previstos en el Titulo IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del C.G.P. y del decreto en mención”. 1 Folio 33 del CP. No. 1 2 Folio 750 del C.P. No. 4 3 Folio 5 del C.P. No. 1 4 Folio 15 del C.P No. 1 5 Folio 242 del C.P. No. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Regulado el Procedimiento de Negociación de Deudas y Convalidación del Acuerdo Privado por el Código General del Proceso, la Superintendencia Delegada para el Notariado, como órgano de control disciplinario de los Notarios, carece de competencia para investigar al Notario como conciliador en Insolvencia”; ante lo cual, remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia para lo de su competencia según la normatividad contentiva en la Ley 734 de 2002. 3.- No obstante, la Sala Seccional Disciplinaria de Antioquia una vez avocado el expediente, mediante el auto del 15 de abril de 20156 remitió nuevamente el caso en estudio a la Superintendencia Delegada para el Notariado, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de marzo de aquel año, el cual no se encuentra en el plenario. 4.- Bajo tales premisas la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto de acumulación y/o conexidad del 31 de octubre de 20177 advirtió que para el caso en particular, los expedientes No. 029-2015 y No. 020 de 2013, contienen conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria atribuibles a Nelson Ospina, Notario Primero de Medellín – Antioquia, referentes al asunto en marras por ello ordeno su acumulación dado que el ultimo se encuentra en etapa de indagación preliminar.

5.- En este orden ideas, mediante auto de investigación disciplinaria del 11 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura del disciplinario contra el citado Notario por los hechos enunciados en la queja8, de tal forma se le dio trámite 6 Folio 246 del C.P. No. 2 7 Folio 250 del C.P. No. 2 8 Folio 254 al 288 del CP. No. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e impulso al proceso, empero el 27 de diciembre de 20179, fue radicada la impugnación de competencia presentada por Nelson Ospina, quien hizo alusión al auto No. 2140 del 28 de agosto de 2014, en el cual rechaza la competencia del caso en marras y remitió las diligencias al Consejo

Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Aunado a lo anterior el 26 de enero de 201810, solicitó al Superintendente Delegado para el Notariado, copia informal de la providencia en la que la Seccional Disciplinaria de Antioquia se declaró incompetente para conocer del asunto en marras, del cual se le dio respuesta mediante oficio No. SNR2018EE012007 del 22 de marzo del 201811 señalando respecto del auto en mención es decir el adiado el 25 de marzo de 2015, no se tiene copia, de tal forma y como el investigado podría estar incurso en una falta disciplinaria por el cobro del trámite notarial de insolvencia económica de persona natural

no comerciante, solicitado por el señor Alberto Piedrahita Muñoz, sin que hubiera entrado en vigencia las normas reglamentarias en esa materia, se advierte que se está adelantando la investigación disciplinaria en dicha entidad bajo el radicado No. 020-2013, sin que se curse algún proceso aquella situación fáctica en la Seccional Disciplinaria de Antioquia. Por lo cual, mediante auto del 10 de abril del año en curso12, la Superintendencia Delegada para el Notariado concluyo remitir el expediente a esta Corporación, atendiendo la solicitud elevada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, quien señalo trabado el “conflicto 9 Folio 308 al 309 del C.P. No. 2 10 Folio 712 del C.P. No 4 11 Folio 749 del C.P. No. 4 12 Folio 750 al 752 del C.P. No. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativo de competencia” entre aquella autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, para lo ateniente.

Sin embargo, una vez remitidas las diligencias a esta Colegiatura, se avizoró del plenario que el auto del 25 de marzo de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no se anexo al expediente, dicho proveído contiene la motivación del órgano jurisdiccional en comento en el cual ordenó la devolución de las diligencias a la Superintendencia Delegada para el Notariado.

En consecuencia, esta Sala ordenó requerir esta última actuación mediante auto del 30 de mayo del presente año, no obstante, la Secretaria Judicial de la citada Seccional en oficio del 16 de julio de 2018 manifestó ultimar con respecto al proceso seguido contra el Doctor Nelson Ospina Gómez, una vez consultado el Sistema de Gestión carecer de dicha actuación al no encontrar constancia de ella, de igual forma anotó que el estado actual del proceso No. 020 de 2013 se encuentra archivado desde abril de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de

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orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido

propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica

necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento expreso de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.13

Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia refiere no conocer la pugna que hoy estudia esta Sala, contrario a lo avizorado en el auto del 15 de abril de 2015 en el cual pareciera ser que dicha autoridad remitió las diligencias a la Superintendencia de Notariado y

Registro una vez recuso el conocimiento del mismo a través del auto del 25 de marzo, lo cierto es que dentro del plenario no se avizora dicho auto, y al requerirse copia del mismo, aquella autoridad manifestó no encontrar constancia de aquel, ni proceso en curso contra del Doctor Nelson Ospina.

13 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente y como se mencionó en líneas atrás, para que se trabe correctamente un conflicto deben acaecer las siguientes situaciones:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Con respecto al numeral 2, la pugna fue propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que ostenta funciones jurisdiccionales para el caso de marras, empero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en oficio del 16 de julio de 2018, refirió no participar en el conflicto propuesto ni tener interés en aquel proceso. Por consiguiente, y siguiendo el análisis normativo en cita, esta Superioridad concluye que no le es posible dirimir el asunto en Litis puesto que no se configuran los elementos sine qua non de un conflicto negativo de competencia ya que solo se cuenta con el pronunciamiento de una sola

autoridad judicial. Siendo esta la razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata a la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia de Notariado y Registro, para que por secretaria trabe la pugna de competencia de forma correcta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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