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CSDJ - F11001010200020180100100ADJUNTA20180905153259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180100100ADJUNTA20180905153259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801001 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801001 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO TOLIMA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria del dominio interpuesta por el señor ELICERO ESPINOSA TRIANA contra el Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado –ASOPRADO- .

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Hechos. A través de apoderado, el señor ELICERIO ESPINOSA TRIANA, interpuso demanda ordinaria reivindicatoria del dominio, el 2 de febrero de 20151, con la finalidad de que se condenara al Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado “ASOPRADO”, a restituir un lote de terreno de aproximadamente 7.120.13 mts2, que se encuentra al lado derecho del canal de riego en dirección del casco urbano del municipio de Prado, el cual, manifiesta el demandante, es de su propiedad. De igual forma que declare el dominio pleno y absoluto, del inmueble a favor del demandante y realizar los pagos correspondientes por concepto de fruto naturales o civiles del inmueble, los percibidos y los que el demandante pudiese percibir. Los hechos de esta demanda ordinaria reivindicatoria fueron expuestos de la siguiente manera: Los señores Elicerio Espinosa Trana y a Alexander Lozano Calderon, adquirieron un inmueble denominado “EL MAJAO”, hoy llamado “FINCA LA PROPSERIDAD”, ubicada en la vereda de Catalán Jurisdicción Municipal de Prado-Tolima, como consta en la escritura pública No 419 de 12 mayo de 2012, emanada de la Notaría Única del Circuito Notarial de Purificación, inmueble que se identifica con el Folio de la Matricula Inmobiliaria No. 368-20705. 1 Folio 82 C.O

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El INCODER, construyó sobre el lote de terreno ya referido y en dirección sur a occidente un canal de riego con un ancho de 5.45 mts, del que se desprende otro de menor capacidad en dirección occidente oriente con un ancho de 5.45 mts, canales éstos que fueron construidos con permiso de los dueños anteriores al señor Elicerio Espinosa, únicamente en las dimensiones antes mencionadas.

En la actualidad ASOPRADO, entidad a la que INCODER, cedió el terreno, se apropió de una franja de terreno que tiene un área de 7.120.13 mts2, que se encuentra al lado derecho del canal de riego. El demandante requirió a la entidad en diferentes ocasiones para que entreguen el área a sus legítimos propietarios, sin embargo la entidad no hizo caso a dichos requerimientos y se apropió del inmueble objeto de discusión. Luego de presentada la demanda, ante los jueces civiles y ante la declaratoria de falta de jurisdicción, la parte actora procedió a presentar nuevo escrito de demanda, como acción de Reparación Directa, la cual versó sobre los mismos hechos y pretensiones. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADOTOLÍMA Una vez allegadas las diligencias al despacho, se procedió a admitir la misma, e impartió todo el trámite procesal de la acción, eventualmente mediante audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, del 23 de enero de 2018, el

Juez Promiscuo se pronunció sobre las excepciones impetradas por el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandado en su contestación de demanda, denominadas falta de jurisdicción y competencia, así como tramitar la demanda por proceso diferente al que corresponde; y atención a la solicitud de la parte demandada de vincular al proceso, como Litis consorcio necesario al INCODER y al Ministerio de Agricultura, ambas entidades estatales, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia, argumentando que una vez el extremo pasivo estuviese conformado por dos entidades estatales, la competencia de dicho proceso reposaría sobre el Juez Contencioso Administrativo.

En razón a lo anterior, el despacho remitió el asunto a reparto los Juzgados Contenciosos Administrativos de Ibagué. CONCEPTO DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 22 de marzo de 2018 dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del asunto, basando su decisión en los artículos 2 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el ámbito de aplicación y de los asuntos a tratar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Realizó un estudio de los hechos para concluir que la pretensión principal en el asunto está determinada a la restitución del bien en cabeza de la asociación de usuarios demandada, y siendo evidente que ASOPRADO es una persona jurídica de carácter jurídico, a la luz de las normas precitadas. Concluyó el Juez Contencioso, no ser el competente para conocer, en razón de que la demandada no era de orden público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano

rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la acción reivindicatoria del dominio interpuesta por el señor Elicero Espinosa Triana, a través de apoderado judicial, contra el Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado –ASOPRADOcon las pretensiones de que el

demandado restituya un lote de terreno de aproximadamente 7.120.13 mts2, que se encuentra al lado derecho del canal de riego en dirección del casco urbano del municipio de Prado, el cual, es de propiedad del señor Elicero Espinosa, tal como lo manifiesta el escrito de demanda. De igual forma que declare el dominio pleno y absoluto, del inmueble a favor del demandante y realizar los pagos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones correspondientes por concepto de fruto naturales o civiles del inmueble, los percibidos y los que el demandante pudiese percibir.

El demandante manifiesta, que El INCODER, construyó sobre el lote de terreno ya referido y en dirección sur a occidente un canal de riego con un ancho de 5.45 mts, del que se desprende otro de menor capacidad en dirección occidente oriente con un ancho de 5.45 mts, canales éstos que fueron construidos con permiso de los dueños anteriores. Hoy en día la empresa dueña de los canales, ASOPRADO, se está apropiando de un franja de terreo no pactada adyacente a los canales. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y

competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se

determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación directa, instaurada por el señor Elicerio Espinosa Triana, contra El Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala del Río Prado –

ASOPRADO-.

Se tiene que lo pretendido por el actor Elicero Espinosa Triana, radica en que se

declare a su nombre el dominio absoluto y pleno de un lote de terreno ubicado al lado derecho del canal de riego del casco urbano del Municipio de Prado. En consecuencia se condene a la Asociación del Distrito de Riego del Rio Prado ASOPRADO, a restituir el mismo y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles del bien. Lo primero en señalar es que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta instituida para conocer de; Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrilla y subrayado de la

Sala) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se advierte que del asunto sometido a cuestionamiento, no se enmarca en ninguna de las causales anteriormente señaladas, por lo que desde ya, está Corporación advierte que el mismo no se someterá a conocimiento de dicha jurisdicción.

Como se advirtió las pretensiones del actor van encaminadas a obtener el dominio pleno y absoluto de un lote de terreno, situación de la cual no se evidencia ninguna función administrativa implícita por parte del Estado, pues si

bien se vinculó como Litis consortes necesarios a dos entidades pública, el objeto de las pretensiones se mantiene en la reivindicación del bien, asunto que como ya se indicó se encuentra fuera de la esfera de la competencia de los Jueces Administrativos. Por otro lado se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 28 numeral 2, le asigna a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, el conocimiento “De los posesorios especiales2 que regula el Código Civil”. Situación que acaece en el presente asunto, pues nótese que el asunto en cuestión corresponde a una demanda reivindicatoria que tiene como finalidad obtener el dominio absoluto y pleno de un lote de terreno por parte del señor Elicero Espinosa Triana, según los hechos y pretensiones narradas en su escrito de demanda. 2 Código Civil. ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. Por lo tanto se asignará su conocimiento en esta oportunidad al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PRADO TOLIMA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO TOLIMA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Reparación Directa, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO TOLIMA donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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