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CSDJ - F11001010200020180100200ADJUNTA20190626074154-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180100200ADJUNTA20190626074154-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801002 00 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Negada la ponencia presentada al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES en Sala 093 de octubre 18 de 2018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria –especialidad familia-, representada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) y Jurisdicción Indígena representada por el Cabildo Indígena misma ciudad, para conocer del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, presentado por la señora Angie Johana Possos Villa contra Edgar Danilo Patacuar Cuaspa.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, instaurada por el apoderado judicial de la señora Angie Johana Possos Villa contra Edgar Danilo Patacuar Cuaspa, con la cual se pretende obtener que se declare la existencia y su correspondientes disolución de la unión marital

de hecho formada entre la demandante y el demandado por el haber convivido juntos en forma continua e ininterrumpida por más de 2 años consecutivos, así como la consecuente disolución de la sociedad patrimonial formada entre estos. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - Angie Johana Possos Villa y el señor Edgar Danilo Putacuar Cuaspa, conformaron una unión marital de hecho que perduró por más de 2 años, la cual se inició desde mayo 15 de 2007 hasta diciembre 6 de 2016. -Dicha unión se inició porque el señor Edgar Danilo Putacuar Cuaspa, aproximadamente en el mes de febrero de 2007, conoció a la señora Angie Johana Possos Villa, en la ciudad de Ipiales y fue así que nació entre ellos una relación de noviazgo. -Los mencionados señores desde mayo 15 de 2007, decidieron vivir juntos en una casa de habitación de propiedad del padre de Edgar Danilo, ubicada en la vereda “Saguaran” de Ipiales, haciendo vida marital conjunta, estable, seria y permanente, adquiriendo bienes muebles, enseres y elementos propios del hogar. -De dicha unión marital, procrearon a su hija menor YKPP, nacida en mayo 5 de 2010. Además surgió una sociedad patrimonial de hecho, la cual durante su existencia constituyó un patrimonio social integrado por un lote de terreno junto con la casa de habitación que sobre él se levantó, por crédito ante el Banco Mundo Mujer de Ipiales, se reunieron los dineros necesarios para la compra de un vehículo automotor de placa CGY-226, servicio particular, tipo

automóvil. Dicho vehículo es usado para hacer servicios de transporte nocturno. La relación llegó a su fin en diciembre 6 de 2016, cuando el señor Edgar Danilo decidió sin justificación alguna, desalojar a la señora Angie Johana y a su hija, quien después de unos meses ella se enteró que convivía con otra mujer. Mediante auto de diciembre 15 de 2017, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES, admitió la demanda impetrada y en la contestación de la misma, el demandado propuso la excepción previa de falta de competencia por jurisdicción, al considerar que el conocimiento de las pretensiones de la actora era de conocimiento de la justicia indígena, en tanto que los extremos de la Litis ostentan la calidad de indígenas del Resguardo de Ipiales. En igual sentido, mediante oficio de marzo 16 de 2018, el GOBERNADOR DE RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES, solicitó al despacho de conocimiento el traslado del proceso a esa jurisdicción especial. Mediante proveído de abril 11 de 2018, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales negó la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, y en consecuencia planteó la existencia de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, lo cual es remitido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para ser dirimido. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El CABILDO INDIGENA RESGUARDO DE IPIALES (NARIÑO), solicita que el proceso sea trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, anexando

varios documentos, entre estos, certificaciones expedidas por él en su condición de Gobernador, en las cuales consta que la señora Angie Johana Possos Villa y el señor Edgar Danilo Putacuar Cuaspa pertenecen a ese Cabildo y se encuentran censados en debida forma, por ende cumplen con los requisitos para ser amparados por las leyes indígenas. Indicó el Gobernador mencionado que se cumplen con los elementos personal, territorial e institucional para conocer de la demanda instaurada por la señora Angie Johana, pues tanto el demandante y el demandado son indígenas, el lote de terreno que adquirieron está ubicado en territorio indígena y se cuentan con la institucionalidad para asumir la controversia, sin indicar cuál es el procedimiento a seguir. La anterior solicitud fue coadyuvada por el apoderado del demandado.

Por su parte el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES

(NARIÑO), respecto de la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, se abstuvo de remitir el proceso a la Justicia indígena, con fundamento en el siguiente argumento: “Si bien se encuentra acreditada la condición de indígenas que ostentan las partes, toda vez, que se encuentran registrados el censo poblacional del Resguardo de Ipiales, como lo certifica su Gobernador. No es menos cierto que las personas en litigio tienen contacto con la sociedad en general, situación que se hace evidente, cuando en el activo de la presunta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se incluye un bien que forma parte del resguardo”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano de cierre encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de

4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Del Fuero Especial Indígena Tal como lo ha precisado la guardiana6 de la Constitución, la la Carta Política reconoce a los pueblos indígenas la titularidad de derechos fundamentales, destinados a asegurar su supervivencia como grupo social, y la permanencia de su cultura. Estos derechos giran en torno a los principios de auto determinación de los pueblos, propiedad colectiva de los territorios ancestrales, autonomía para la definición de sus “formas de vida buena” y participación en los asuntos públicos que les conciernen. Una de las formas más relevantes para la preservación de sus culturas, es la defensa de derechos territoriales especiales de las comunidades. De una parte, estos derechos reconocen la especial relación de los pueblos originarios con el medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan y

que asocian a valores sociales, religiosos y económicos. La protección de las tierras indígenas parte del reconocimiento de la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, y la exclusión de esos bienes del comercio y de otras formas de apropiación por parte de terceros, al otorgarles los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad (Artículo 63, CP). Para concretar dicha protección, la Constitución Política previó diferentes escenarios para el ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas, 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 6 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-463 del 9 de julio de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. es así como el artículo 9 defiende el principio de auto determinación de los pueblos, los artículos 246 y 286 contemplan ámbitos específicos para el ejercicio de la autonomía, y el 330 consagra la constitución de entidades territoriales indígenas, confiriéndoles así los atributos de la autonomía territorial. Concretamente, el artículo 286 prevé la facultad de los pueblos originarios de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la Carta, les confiere en términos muy amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios7. Ahora, en cuanto a los elementos constitutivos el fuero indígena, el cual es

una forma de expresión de la autonomía de las comunidades, esa misma Corte8 ha precisado, que el elemento personal implica que el miembro de la comunidad indígena sea juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; el elemento geográfico o territorial, significa que cada comunidad debe tener la posibilidad de juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo a sus propias normas; el elemento institucional, indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y b) un concepto genérico de nocividad social y; el elemento objetivo, se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional Sala Octava de Revisión, sentencia T-866 del 27 de noviembre de 2013, MP: Alberto Rojas Rios. Caso Concreto. Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer de la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, así como la existencia y disolución de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, incoado por Angie Johanna Possos Villa contra Edgar Danilo Putacuar Cuaspa. Desde ya advierte la Sala que la competencia habrá de atribuirse a la

jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, pues no se cumplen todos los elementos del fuero indígena que reconozca el ejercicio de dicha autoridad en el asunto en cuestión. En primer lugar, no se reúne el elemento personal, pues si bien se encuentra acreditada la condición de indígenas que ostentan las partes, toda vez, que se encuentran registradas en el censo poblacional del Resguardo Indígena de Ipiales, no es menos que las personas en litigio tienen contacto con la sociedad en general, situación que se hace evidente puesto que en el activo de la presunta sociedad patrimonial formada, se incluyen bienes (inmueble, muebles y vehículo) que se adquirieron mediante negocios jurídicos –como lo es la compraventaque hace parte del sistema jurídico de la cultura mayoritaria. Tampoco se configura diáfano el elemento geográfico, pues si bien el inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial que se reclama está ubicado en el resguardo inmueble, el mismo fue adquirido mediante la Escritura Pública 1131 de octubre 9 de 2014, titulo debidamente inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales a folio No. 244-102404, es decir, el inmueble se adquirió confirme a las normas del Código Civil y demás normas ordinarias, no mediante los usos y costumbres de la comunidad indígena, que rigen la entrega y tenencia de las tierras de un Resguardo. En cuanto al elemento institucional, no se comprobó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, tenga un sistema de justicia para este tipo de asuntos, debidamente reglado en cuanto al trámite y la competencia como si

se prevé en la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, en relación con el elemento objetivo, no se cumple pues se trata de un proceso de familia para declarar existencia de unión marital y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial que surgió entre éstos, claramente de competencia de los Juzgados de Familia, de conformidad con el artículo 22 numeral 20 del Código General del Proceso, es decir, el asunto en examen está referido por las normas de la cultura mayoritaria y no la indígena, pues de no haberse consentido así, no hay forma de liquidar una sociedad patrimonial de bienes que están inscritos en entidades de la cultura mayoritaria, como lo es la Oficina de Instrumentos Públicos o las Oficinas de Tránsito y Transportessometiendo sus bienes a las reglas y competencia de la cultura mayoritaria. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Angie Johana Possos Villa y Edgar Danilo Patacuar Cuaspa, es la ordinaria, representada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, presentado por la señora Angie Johana Possos

Villa contra Edgar Danilo Patacur Cuaspa, a la jurisdicción ordinaria familia, representada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), al cual se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales (Nariño), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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