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CSDJ - F11001010200020180100300ADJUNTA20181016110152-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180100300ADJUNTA20181016110152-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201801003 00 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por LA FISCALIA 39 SECCIONAL DE MOCOA-PUTUMAYO, y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDIGENA RIGCHARIKUNA EL DORADO DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALBERTO MACIAS, por el delito de tentativa de homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme Noticia Criminal FPJ-2 realizada el 22 de enero de 2018 el denunciante, el señor German Macías Hernandez realizó una descripción breve de los hechos a denunciar, afirmó que siendo las 2 de la tarde del 21 de enero lo llamó su sobrina

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801003 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Melida Macías Hernandez diciéndole que fuera a la casa porque al abuelo le dieron unas gota que le sentaron mal, pues le dolían los ojos, la cabeza, tenía mareo, miraba borroso, no sentía sus piernas, estaba sin animo, situación que generó una recaída en el abuelo. Relató que salió inmediatamente para la casa donde se ubicaban que es la vereda 15 de mayo, y al momento de llegar a ella llevó a su papa al hospital, allí le mencionó el señor Ramón Macías Botina que su hermano Luis Alberto Macías le había dado unas gotas a escondidas de la sobrina Melida y le dijo que se las tomara para dormir pero que no le dijera a nadie.

Se evidenció en el expediente: historia clínica del Hospital José Maria Hernandez Sede Mocoa, fotocopia de cedula del señor Ramón Macías Botina y del señor German Macias Hernández, oficio por parte del Hospital José Maria Hernandez en donde remite a la Fiscalía de Mocoa relación de los hechos y el estado del señor Ramón Macías El 07 de febrero de 20181 el señor Gobernador Sinforoso Luis Chindoy perteneciente al cabildo indígena Rigcharikuna El Dorado presentó solicitud para conocer de la presente investigación y con ello planteó conflicto de jurisdicciones, con la argumentación que cumple con los requisitos legales para conocer del asunto.

El 20 de febrero de 2018 la Fiscalía 398 Seccional de Mocoa señaló que no comparte el argumento del Gobernador del Cabildo Indígena, en el entendido que no solo se trata de demostrar que las partes pertenecen a una comunidad indignen, sino

que además debe demostrarse sumariamente si los hechos investigados tuvieron su desarrollo dentro del territorio que comprende el cabildo y si se tiene la organización logística y jurisdiccional, que garantice que se obtendrá justicia en el caso. 1 Folio 23 a 28

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente remitió copia del proceso a Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se dirimiera el conflicto.

El 15 de mayo de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño envió a esta Superioridad las diligencias. Allegado el expediente por reparto al despacho el 29 de mayo de 2018, el despacho a quien se le asignó el asunto de la referencia mediante auto del 06 de junio de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; Escuchar el testimonio del Gobernador actual del CABILDO INDIGENA RIGCHARIKUNA

EL DORADO DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, entre otros.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades

indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro 2 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su 3 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el

QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y

la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide

necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin

embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra el señor Luis Alberto Macías Hernández, por el delito de tentativa de homicidio, en hechos ocurridos el día 21 de enero de 2018. De acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas a fin conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, del elemento personal respecto a la pertenecía y la calidad de indígenas del procesado se encuentra que la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas,

ROM y Minorías allegó oficio SJ (CEBM 319906) ST JJJ 19906 el 25 de junio de 2018 en donde indicó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos del señor Luis Alberto Macías Hernandez, no se encuentran registrado como miembro de alguna comunidad o resguardo indígena. En cuanto al señor Ramón Macías Botina teniendo en cuenta el sistema y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2009, 2011, 2012 y 2013 registra como perteneciente a la comunidad Indígena Yashay Wasy en los años mencionados. En relación a la comunidad Yashay Wasy precisó que pertenece a la jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo mediante Resolución N067 del 20 de agosto de 2009, siendo autoridad indígena la señora Lucy Janeth Anacona Bermeo. No obstante lo anterior conforme al Censo del año 2018 anexado al escrito allegado por del Gobernador Sinforoso Luis Chindoy se evidenció en folio 25 que se encuentra enlistado el señor Luis Alberto Macías Hernandez perteneciente a la comunidad indígena. Conforme a lo anterior y al existir duda, no se encuentra acreditado el elemento personal, teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Macías Hernandez presunto autor del hecho punible no existe certeza si pertenece o no a la comunidad indígena; no obstante, que aunque el señor Ramón Macías Botina hace se encuentra registrado conforme al censo allegado, este no hace parte del CABILDO INDIGENA RIGCHARIKUNA EL DORADO DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA, DEPARTAMENTO DEL CAUCA sino por el contrario de la COMUNIDAD YASHAY

WASY pertenece a la jurisdicción del municipio de Mocoa, como lo precisó el oficio allegado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del elemento territorial o geográfico, se tiene acreditado que los hechos ocurrieron en la vereda 15 de mayo en Mocoa, como lo señaló el denunciante señor German Macías Hernandez, y al tenerse en cuenta que la comunidad del Cabildo Indigena Rigcharikuna el Dorado esta presuntamente ubicado en el departamento del Cauca, municipio de Santa Rosa como se evidenció en el escrito de solicitud por parte del Gobernador Sinforoso Luis Chindoy, no se encuentra acreditado este elemento territorial.

Respecto al elemento orgánico o institucional, Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el oficio allegado por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías en el cual, revisadas las bases de datos institucionales, identificó que: “el denominado Cabildo Indígena Rigcharikuna el Dorado de Santa Rosa-Cauca no se encuentra registrada ante esa Dirección, en jurisdicción del Departamento del Cauca. Por otra parte informó que dicho colectivo solicitó ante ese despacho la realización del estudio

etnológico con la finalidad de determinar si efectivamente corresponde a una comunidad o parcialidad indígena mediante comunicación con radicado EXTMI17 2832 del 25/01/2017 el cual actualmente se encuentra en trámite; no se encontraría acreditado este elemento orgánico o institucional. Por otro lado la Comision otorgada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para los numerales 3 y 4 del auto emitido por esta Superioridad, no se cumplió; conforme al auto del 31 de julio de 2018 el Seccional de Nariño refirió que mediante auto del 14 de junio de 2018 enviado al correo secsj@consejosuperior.ramajudicial.gov.co solicitó que por Secretaria solicitara al despacho Comitente se sirviera informar estaba dirigida a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esa Sala Seccional de Nariño, y en caso afirmativo si otorgaba a esa magistratura la facultad para subcomisionar a otra autoridad judicial; en donde la secretaria judicial doctora Mabel Patricia Guerrero Eraso señaló que la orden emitida fue cumplida mediante oficio N 5467 del 14 de junio de 2018 y remitido por planilla de correo, como quiera que no fue posible su envió a través de correo electrónico, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.

De lo anterior es necesario precisar que mediante auto del 06 de junio del presente año evidenciado en folio 6 a 8 de cuaderno original en donde se le otorgó la comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, también se le otorgaba la posibilidad de subcomisionar por el termino de 3 días hábiles libres de distancias, por lo tanto al tener dicha facultad mediante el auto del 6 de junio, no era necesario confirmar esa facultad con otro auto que lo confirme, ya que se le había asignado. Así las cosas, el asunto debe ser asignado a la Justicia Ordinaria Penal para investigar y sancionar al presunto autor de la conducta punible denunciada, pues ello no contraría los postulados expresados por la Corte Constitucional en la sentencia plurimencionada, dado que quedó demostrado, no se cumple con algunos de los requisitos para fincar la competencia en la Jurisdicción Especial Indígena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones para el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALBERTO MACIAS a la Jurisdicción

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Ordinaria, radicada en LA FISCALIA 39 SECCIONAL DE MOCOA-PUTUMAYO, a

la cual se le remitirá inmediatamente la actuación, conforme lo expuesto en este proveído. Segundo.- Remitir copia de la presente decisión al CABILDO INDIGENA

RIGCHARIKUNA EL DORADO DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA,

DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

COMUNÍQUESE REMÍTASE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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