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CSDJ - F11001010200020180100600ADJUNTA20191126065641-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180100600ADJUNTA20191126065641-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801006 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Mediante escrito radicado en esta Corporación el señor William Straus Parra, solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001-11-020002016-0714, adelantado contra la doctora Myriam Dolores Gutiérrez Aranda aduciendo que: “(…) la Magistrada no presta mayor interés al caso y que no actúa debidamente frente al proceso, dejando pasar el tiempo para que el proceso prescriba por vencimiento de términos, debido a inconsistencia de parte de las dos profesionales que llevan dicho proceso. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801006 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior, teniendo en cuenta que no se llevaron a cabo las audiencias programadas para el 15 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2018, por la inasistencia de la funcionaria investigada1.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 03 de agosto de 20182, se dispuso indagación preliminar contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -El 25 de septiembre de 2018, el doctor Germán Calderón España, Agente del Ministerio Público Delegado para esta Sala, se notificó personalmente del inicio de la presente indagación preliminar. -La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió informe de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001-11-02000-2016-0714, adelantado en contra de la doctora Myriam Dolores Gutiérrez Aranda, y copia de las actuaciones surtidas al interior del mismo3. -El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta –

Norte de Santander, remitió el certificado de los salarios devengados por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas4. -Obra acta de notificación personal de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas 5. 1 Folios 1 a 4 c.o. 2 Folio 8 a 10 c.o. 3 Folio 16 a 28 y un cd c.o. 4 Folios 29 a 38 c.o. 5 Folio 47 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegó el reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial6

SIERJU, en el periodo comprendido entre el 1 enero de 2016 y el 31 de mayo de 2018. -Obran los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas7. -Se allegó el certificado de tiempo de servicios de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, así como las actas de nombramientos y posesión de la misma8. -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folio 49 a 51 c.o. 7 Folios 82 a 84 c.o. 8 Folios 55 a 60 c.o. 9 Folio 61 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Caso concreto. Mediante escrito radicado en esta Corporación el señor William Straus Parra, solicito se investigara disciplinariamente a la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001-11-02000-2016-0714, adelantado en contra de la abogada Myriam Dolores Gutiérrez Aranda, aduciendo que: “(…) la Magistrada no presta mayor interés al caso y que no actúa debidamente frente al proceso, dejando pasar el tiempo para que el proceso prescriba por vencimiento de términos, debido a inconsistencia de parte de las dos profesionales que llevan dicho proceso. (…)” Lo anterior, teniendo en cuenta que no se llevaron a cabo las audiencias programadas para el 15 de agosto de 2017 y el 15 de mayo de 2018, por la

inasistencia de la funcionaria investigada10. Ahora, como quiera que el quejoso en su escrito cuestiona las circunstancias que rodearon el aplazamiento de las diligencias programadas por el despacho de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 54001-11-020002016-0714, adelantado en contra de la abogada Myriam Dolores Gutiérrez Aranda y la eventual mora para adoptar decisiones dentro del mismo, corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia o no de continuar con el trámite de las presentes diligencias. De la revisión del informe de las actuaciones surtidas a lo largo del expediente objeto de estudio, así como de las copias de las actas y certificaciones de las audiencias programadas en el referido proceso, se tiene que: -Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Myriam Dolores Gutiérrez Aranda, fijándose 10 Folios 1 a 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2017, la cual se aplazó por solicitud de la investigada, por cuento para ese

mismo día había sido convocada previamente por otro despacho judicial. -Se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2017, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la Magistrada sustanciadora se encontraba de permiso. -El 15 de agosto de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida y reanudada el 3 de noviembre de 2017, la cual fue nuevamente suspendida, para ser reiniciada el 21 de febrero de 2018. -El 21 de febrero de 2018, no pudo reiniciarse la audiencia, por cuanto la abogada investigada se encontraba incapacitada. -Se reprogramó la audiencia para el 13 de junio de 2018, la cual fue reprogramada para el 25 de junio de 2018, fecha en la que si bien se llevó a cabo la diligencia debió suspenderse hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha en la que se dispuso el archivo definitivo de las diligencias sin que esa decisión hubiese sido objeto de recurso alguno. De lo anterior se tiene que si bien como lo señaló el quejoso en su escrito, fueron varias las diligencias programadas por el despacho de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, que no se llevaron a cabo también lo es que obran en el expediente la reprogramación de las mismas se encuentran justificadas, en el caso de las diligencias programadas el 14 de febrero de 2017 y el 21 de febrero de 2018, por circunstancias ajenas a la funcionaria investigada y de las cuales no puede derivarse reproche disciplinario alguno.

Ahora, frente a las audiencias programadas y no realizadas el 10 de mayo de 2017, el 15 de mayo de 2018, que son el motivo de la queja impetrada por el señor William Strauss Parra, obra en el expediente constancia de los permisos concedidos por la Vicepresidencia de la Sala, situación administrativa de la cual tampoco puede República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA derivarse reproche disciplinario, prevista en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, y que al tenor reza: “(…) ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. (…)” Así las cosas, considera la Sala que no puede reprocharse disciplinariamente a la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas por la reprogramación de las diligencias reseñadas en precedencia, pues como ya se anotó de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario las mismas están debidamente

justificadas, bien sea por las solicitudes de aplazamiento hechas por la abogada investigada, con sus respectivos soportes o por haber gozado de permiso debidamente concedido por la Vicepresidencia de la Sala. Aunado a lo anterior y atendiendo la presunta inactividad dentro de la actuación disciplinaria a cargo de la funcionaria denunciada, ha de señalar esta Corporación que en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que al referirse al tema de la mora en el trámite de los procesos judiciales ha precisado: “(…) La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.(…)” Así resulta necesario considerar en el presente asunto, no solo al número de procesos a cargo del despacho de la doctora Camacho Rojas, entre el 1 de enero de 2016 y 31 de mayo de 2018, los cuales asciende a cerca de 660 expedientes, sino también la producción del despacho a cargo de la referida funcionaria estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: octubre – diciembre 2016

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

140 19 159 60 DIAS 2,65

Enero – marzo 2017

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

175 30 205 60 DIAS 3,41

Abril – junio 2017

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

190 17 207 3,45 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 60 DIAS Julio – septiembre 2017

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

145 23 168 60 DIAS 2,8

Octubre – diciembre 2017

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

266 22 288 60 DIAS 4,8

Enero – marzo 2018

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

144 10 164 60 DIAS 2,73

Aunado a lo anterior, entre el 01 de enero de 2016 y 31 de mayo de 2018, la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas atendió 441 sesiones de salas y 1001 audiencias, lo que demuestra que la “falta de interés”¸ que pregona el quejoso en cabeza de la funcionaria denunciada no existe, pues amen que no se observa una ostensible dilación de términos, la producción de esta resulta aceptable. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionaria judicial, contrario a lo señalado por el quejoso.

De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como

“un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.11” En consecuencia, al estar probada la justificación no solo de la reprogramación de las audiencias sino de la demora en proferir decisión dentro del proceso, como ya se anotó no solo producto de la carga laboral de la magistrada, sino del volumen de producción de su despacho, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 150, 152 y 164 del CDU. Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la presente indagación prelimonar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario 11 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”12.

En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: : Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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