CSDJ - F11001010200020180100700ADJUNTA20190214092418-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180100700ADJUNTA20190214092418-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801007 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES HECHOS. A través de apoderado judicial la señora ALBA LUCÍA PATIÑO RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. con la finalidad que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación en pensiones de la demandante a PORVENIR. Como consecuencia COLPENSIONES verifique y reciba a satisfacción la integridad de los aportes efectuados al RAIS, sin que PORVENIR deduzca costo administrativo o de fondo de solidaridad alguna.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solicitó que como consecuencia de la nulidad y /o ineficacia de la afiliación se deben trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a COLPENSIONES por cuanto la afiliación al régimen de prima media queda nuevamente vigente desde el 25 de diciembre de 1995.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, el 17 de noviembre de 2017 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Según indicó, de acuerdo a la naturaleza del último vínculo ostentado por la demandante se trata de una empleada pública, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del mencionado asunto, pues es a dicha jurisdicción la que se le asigna el conocimiento relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando icho régimen este administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto envió el asunto para que fuese repartido entre los Jueces Administrativos. Contra el mencionado auto fue interpuesto recurso de reposición, resuelto el 25 de
enero de 2018, en el que se decidió no reponer la decisión antes señalada. 2. – JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA. Allegadas las diligencias, en auto de 16 de marzo de 2018 dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, pues a su consideración, si bien una de las pretensiones solicitadas se dirige contra COLPENSIONES lo cierto es que su petición principal va dirigida contra una persona de derecho privado y dependiendo de esa situación se generan consecuencias para la persona de derecho público.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que lo reseñado en el artículo 104 del CPACA no se enmarca en lo pretendido por la actora, razón por la cual la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción
ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora ALBA LUCÍA PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. con la finalidad que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación en pensiones de la demandante a PORVENIR. Como consecuencia COLPENSIONES verifique y reciba a satisfacción la integridad de los aportes efectuados al RAIS, sin que PORVENIR deduzca costo administrativo o de fondo de solidaridad alguna.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora ALBA LUCÍA PATIÑO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual y, para efectos pensionales, continúe afiliada COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de
pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20121, para los jueces laborales en este tipo de asuntos.
Siendo así, esta Corporación determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCION
SEGUNDA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 1 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012.
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201801007-00 Aprobado en Sala No. 9 del 13 de febrero de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la entidad demandada en el conflicto presentado es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 116, 156 y 15 folios y 1 CD.
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Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra