CSDJ - F11001010200020180100800ADJUNTA20190614065241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180100800ADJUNTA20190614065241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801008 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISEÍS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, promovida a través de abogado por la ASOCIACIÓN CEMENTERIO ALEMAN (DEUTSCHER FRIEDHOFSVEREIN) contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada por el Alcalde Enrique Peñalosa Londoño e ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA
S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, antes HELM, FIDUCIARIA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda de Ordinaria de Deslinde y Amojonamiento, radicada el 19 de diciembre de 20171, por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CEMENTERIO ALEMAN (DEUTSCHER FRIEDHOFSVEREIN), resultando relevante relacionar algunos de
los hechos que la sustentan, así: Indicó que mediante Escritura Pública No. 682 de 21 de marzo de 1934, se legalizó el traspaso a título de DONACIÓN IRREVOCABLE a favor de la entidad 1 Fl. 47 a 52 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante, de un lote de terreno, cuyos linderos no cita por irregularidades, en
particular los relativos al sur. Lote que se encuentra ubicado en la Avenida Calle 26 No. 19b-75, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-349908 y Código Catastral
No. AAA0236 URTO.
Precisó que mediante Escritura Pública No. 1.363 del 29 de agosto de 1993, la entidad demandante adquirió por COMPRAVENTA un lote de terreno ubicado en la Avenida Calle 26 No. 19b-75 In. 1, Lote que se encuentra identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-349909 y Código Catastral No. AAA0236 URSK. Señaló que tales inmuebles fueron objeto de visita Catastral por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -U.A.E.C.D-, en agosto de 2015, a solicitud de la hoy demandante, en aras de determinar su área y linderos, quien señaló en el plano topográfico que “éstos inmuebles limitan en su parte norteoriente y por el sur –oriente con los terrenos, de una parte del Distrito Capital y con los de la anterior Fiduciaria Helm S.A y que hacen parte del Complejo Renacimiento, por lo que, de un lado son propiedad del Distrito Capital y de otro, en administración por la mentada fiduciaria”. Afirmó que según la determinación de linderos de los predios de su mandante y las de sus colindantes, conforme al plano topográfico realizado por la U.A.E.C.D, resulta necesario clarificar las medidas y linderos divisorios entre los predios ubicados en la Calle 26 No. 19b-75, por su parte sur, oriente y occidente, así como lo propio del predio ubicado en la Calle 26 No. 19b-75 In. 1, ya que como los mismos no fueron clarificados al momento de constituirse, generó con el paso del tiempo para su poderdante perjuicios, tales como la dificultan en la adquisición de Certificados de Área y Linderos de estos, así como cobros por valorización elevados, en razón a la irregularidad que presentan los referidos inmuebles. Conforme a lo descrito, mediante la utilización de la presente acción pretende: Se cite a audiencia a los representantes legales de la parte demandada y se practique el deslinde y amojonamiento de los predios en litigio, para que se fije la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES línea divisoria en la parte norte – oriente – sur y oriente entre los inmuebles
demandados y los predios de la parte actora, conforme a los planos levantados por la U.A.E.C.D. De igual manera, se fije sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de mojones necesarios; se deje a su mandante en posición real y material de sus predios con arreglo de las líneas fijadas; se declare en firme el deslinde pronunciando la correspondiente sentencia, en donde se cancele la inscripción de la demanda y protocolización del expediente, sin condena en costas a los demandados, pues lo pretendido es sanear la confusión del área y los linderos de los inmuebles.
- La demanda fue repartida al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá2, quien por auto del 24 de enero de 2018, dispuso el rechazó de la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del mismo circuito judicial, correspondiéndole el caso al Juzgado Sesenta y Trés Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera3, quien de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias4.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante providencia del 24 de enero de 20185, declaró su falta de jurisdicción, por cuanto, aludió que conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es latente que toda controversia y litigio originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en que estén involucradas las entidades públicas, será de competencia
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual, al estar demandada la Alcaldía de Bogotá, se deben remitir las diligencias a dicha jurisdicción. 2 Fl. 52 c. principal 3 Fl. 60 c principal 4 Fl. 62 y 63 c. principal 5 Fl. 54 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Allegado el asunto al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 4 de abril de 20186, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, indicando después de analizar el tema relativo a la jurisdicción, que lo pretendido en el presente caso es que se determine y establezca de manera correcta, los linderos de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 50C-349908 y 50C-349909 de propiedad de la demandante, los cuales colindan con los predios con folios de matrícula Nos. 50C-921871 y 50C-480203, cuyos propietarios son la parte pasiva, por lo tanto, indiferente que una de las demandadas sea una entidad pública, es claro que los pedimentos de la acción no están fincadas en el acaecimiento de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, que de una u otra forma haya realizado la entidad pública accionada.
Sostuvo que en ningún momento la parte demandante está en desacuerdo con el área de los inmuebles de su propiedad y que con la demanda de deslinde y amojonamiento impetrada, lo único pretendido es la determinación, a través de sentencia judicial, de los linderos de los inmuebles de su propiedad, imponiéndose los medios necesarios para la identificación y determinación de los linderos, ordenándose la respectiva corrección en las escrituras públicas. Aludió que conforme las pretensiones, no es esa jurisdicción a la que le corresponde conocer del caso, pues los pedimentos no están enmarcados en los asuntos señalados en el artículo 104 del CPACA, ya que en la demanda no se aduce el acaecimiento de un perjuicio derivado en actos, contratos, hechos u omisiones de la administración, y menos adecuarlas a los medios de control de reparación directa, al no estarse reclamando un daño antijurídico. Indica que en la demanda simplemente se solicita la determinación de linderos de unos bienes inmuebles, sin que se esté discutiendo o controvirtiendo el derecho de dominio o la posesión que tiene Bogotá D.C. e Itau Asset Management Colombia S.A., Sociedad Fiduciaria sobre los inmuebles de su propiedad, los cuales colindan con los inmuebles de la actora. 6 Fl. 62 y 63 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Para concluir, precisó que el artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso, es claro en otorgar la competencia para este tipo de asuntos, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y el trámite a impartir no es otro que el contemplado en el artículo 400 y siguientes de la citada normatividad, escapando totalmente de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma Superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones,
obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada por el Alcalde Enrique Peñalosa Londoño e ITAU ASSET MANAGEMENT
COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, antes HELM, FIDUCIARIA S.A., radicada el 19 de diciembre de 20178, por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CEMENTERIO ALEMAN, a efectos que se cite a audiencia a los representantes legales de la parte demandada y se practique el deslinde y amojonamiento de unos predios, para que se dije la línea divisoria en la parte norte – oriente – sur y oriente, entre los inmuebles de los demandados y los de la parte actora, conforme a los planos levantados por la U.A.E.C.D; de igual manera, se solicita se fijen sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de mojones necesarios, y se deje a su mandante en posición real y material de sus predios con alleglo de las líneas fijadas, declarando en firme el deslinde pronunciando la correspondiente sentencia, en donde se cancele la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente, sin condena en costas, pues lo pretendido es sanear la confusión de área y linderos de los inmuebles. 8 Fl. 52 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república, conforme a la Constitución y la Ley,
y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Frente al tema en particular, tenemos que una vez analizadas y estudiadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda objeto de análisis, no cabe duda que en este caso particular, el asunto principal corresponde a una demanda civil ordinaria que pretende la fijación de unos linderos que se encuentran confusos entre los predios de la actora y los de las demandadas. Al respecto es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una
cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Conforme lo anterior, la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo establece el artículo 28 del Código General del Proceso, así: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en
los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.” En lo referente al caso en concreto del tipo de acción ahora objeto de análisis, tenemos que el Código Civil Colombiano dispone: “ARTICULO 900. <DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
ARTICULO 901. <REMOCION DE MOJONES>. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.” Por su parte, el Código General del Proceso, frente al trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, establece:
“CAPÍTULO II.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
ARTÍCULO 400. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el
propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos. ARTÍCULO 401. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. De la
demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. ARTÍCULO 403. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:
1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.
2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en
el competente registro.
4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309.
ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente. ARTÍCULO 405. MEJORAS. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.” Conforme lo anterior, para efectos del presente conflicto resulta claro que las pretensiones que originaron el mismo, demanda de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, es de naturaleza ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad Contenciosa, léase artículo 104 de la CPACA, por lo tanto el caso debe ser resuelto por el Juez competente, en este caso el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le asignará el conocimiento de la acción incoada para que inicie el decurso procesal de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Postura que ha sido mantenida por esta Superioridad ante conflictos de idéntica pretensión, como se puede observar en los siguientes radicados: 110010102000201400436 – 009 y 110010102000 2014 02372 0010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a esta última, en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión al JUZGADO SESENTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Julio 9 de 2014, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha
10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Noviembre 12 de 2014, M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobada según Acta Nº 95 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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