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CSDJ - F11001010200020180101000ADJUNTA20190320142136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180101000ADJUNTA20190320142136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801010-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por apoderado de la señora FLORIDA CASTILLO TORRES, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La señora FLORIDA CASTILLO TORRES, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva laboral, que por reparto correspondió Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, solicitó se declare:  Mandamiento de pago en contra de la UGPP, por concepto de retroactivo de las mesadas causadas hasta abril del año 2017, por valor de 116.0220.019. Asimismo, solicitó se pague el retroactivo de las mesadas de los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año, por valor de

8.226.464, así como los intereses moratorios a la suma anteriormente referenciada. 1.1Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante proveído del 23 de enero de 2018, declaró la falta de competencia de acuerdo con la naturaleza del asunto, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 numeral 4 del CPACA, si bien trata de un título ejecutivo base de recaudo de un acto administrativo, el mismo al armonizarse con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6 del CPACA; que establece la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no incluye los procesos ejecutivos laborales derivados de los actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, señaló al haberse atribuido de manera expresa en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la ejecución de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social a la justicia laboral ordinara se entiende que dichos asuntos se encuentran excluidos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que ordena remitir por competencia a dicha jurisdicción. Arribado el plenario al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, a través de auto del 9 de abril de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que si bien la actora solicitó por vía ejecutiva el pago de la pensión gracia, por tratarse de un

acto administrativo, su ejecución corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 297.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora Florida Catillo Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la competencia del proceso ejecutivo laboral debe ser atribuida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, o por el contrario al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia la Ley 1437 el pasado 2 de julio de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas

y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». (Resaltado fuera del texto). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Ahora bien, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, con ocasión a la demanda presentada por la señora Florida Castillo Torres, en la que solicitó que se librera mandamiento de pago contra la UGPP de conformidad con la Resolución RDP 032477 del 1 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante la pensión gracia, sin que al momento de la presentación de la demanda se hubiera realizado pago alguno por la entidad demandada. Ahora bien, comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 numeral 6 señala: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. …prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su

incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones». Así entonces, reexaminado el libelo demandatorio y su respectivos anexos, obrantes a folio 1 al 35 del cuaderno principal, se tiene certeza que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor de la señora Florida Casillo Torres por reconocimiento de la pensión gracia de jubilación De igual modo, se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: «PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o

que emane de una decisión judicial o arbitral en firme». De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: (…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por la demandante, fue reconocida por la UGPP, mediante la Resolución precitada, no obstante teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

representada por JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal

Radicación No.110010102000201801010 00 Aprobado en Sala Nº 14 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.

En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral derecho promovida por la señora FLORAIDA CASTILLO TORRES contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cuanto lo que se discute es la legalidad del acto 03247 del 1º de septiembre de 2016 que ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Floraida Castillo Torres. Por tanto, al estar ante un pronunciamiento de la administración, del cual se pretende su salida del mundo jurídico, dicho pronunciamiento solo podría estar en cabeza del juez administrativo, a través del medio de control que se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales

establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contara a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera del texto) Ahora, tratándose de una entidad de naturaleza pública, sus decisiones son proferidas mediante actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, actuaciones que se encuentran sujetas al procedimiento administrativo. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, se pueden impugnar los actos objetivos por los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho (o acción resarcitoria), y en forma adicional y excepcionalísima por los medios contractuales, lo cual será mediante procesos contencioso administrativos. Por lo anterior, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, ello -se insiste-, en tanto la controversia gira sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como la naturaleza de la parte demandada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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