CSDJ - F11001010200020180101500ADJUNTA20190628120246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180101500ADJUNTA20190628120246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201801015 00
Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 51° Civil Municipal de Bogotá, y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión del proceso ejecutivo singular promovido por el Municipio de Zipaquirá contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante providencia del 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, Magistrada Ponente Laura Halima Liévano, condenó a la sociedad demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a reembolsar al municipio de Zipaquirá, las sumas pagadas por el ente territorial a la señora Ana Quiroga, las cuales ascienden al valor de $14.497.575.
2. Dicha obligación contentiva en el proveído en referencia, sustentó la demanda ejecutiva singular presentada el 28 de agosto de 2017, por el apoderado legal del Municipio de Zipaquirá contra Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A.
3. La cual correspondió por reparto al Juzgado 51° Civil Municipal de
Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 5 de septiembre de 2017 recuso el conocimiento del caso, al señalar que la competencia del asunto radica en la jurisdicción contenciosa administrativa conforme lo prevé el articulo 156 numeral 9 del CPACA, (Folio 75 del C.P.) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 2
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
4. En gracia de discusión, se allegaron las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que adujo carecer de competencia para direccionar el asunto en auto del 22 de noviembre de 2017, al señalar que la demanda en referencia se deriva de la condena impuesta por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo el día 9 de abril de 2015, razón por la cual, es la primera instancia quien debe decidir si libra o no mandamiento de pago.
En consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, para su conocimiento. (Folio 78 C.P.).
5. Arrimadas las diligencias al despacho administrativo, el Juzgado en auto del 8 de marzo de 2018, decidió inadmitir la demanda, a fin de que se precise cual es el título ejecutivo presentado. (Folio 85 C.P.)
6. En proveído del 22 del mismo mes el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá decidió rechazar el conocimiento del asunto, al señalar que el titulo ejecutivo no lo constituye la sentencia deprecada, sino más bien la póliza de seguros que amparaba el riesgo materializado, y por el cual fue condenado el municipio de Zipaquirá a pagarle a la señora Ana Quiroga. “El derecho de reembolso por parte del Municipio demandado se da por la materialización del siniestro que fue amparado, precisamente en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el contrato de seguros cuya póliza es la que se tiene que ejecutar.
Cuestión distinta es que la sentencia judicial sirva como medio probatorio para demostrar que el aquí ejecutado incumplió sus obligaciones contractuales” Por consiguiente, formulo pugna negativa de competencia y remitió a esta Judicatura las actuaciones, para lo de su cargo. (Folio 116 C.P.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 4
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 5
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 6
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 51° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda, que a través de apoderado promovió el Municipio de Zipaquirá contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que le sea reembolsado lo pagado a la señora Ana Quiroga, conforme lo ordenó la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo el día 9 de abril de 2015. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a determinar cuál es el título valor objeto de la demanda interpuesta a través de apoderado judicial por el Municipio de Zipaquirá contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La pretensión principal de la demanda, se dirige al cobro por vía judicial de la sentencia en segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 7
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
bajo radicado No. 2011-00173, en la cual se ordenó a la entidad aseguradora a reembolsar lo pagado por el ente territorial a la parte accionante. El proceso génesis de la referida sentencia, se desprende de la demanda incoada el 31 de mayo de 2011 por Ana Quiroga, quien solicitó declarar la responsabilidad del Municipio de Zipaquirá y de la Institución Educativa Liceo Integrado de Zipaquirá con la consiguiente condena de perjuicios ocasionados con la “amputación del dedo pulgar de la mano derecha” de su hija, Dayan Masmela, en el accidente con la puerta del salón de clases acaecido el día 5 de marzo de 2010, cuando desarrollaba sus actividades escolares. En providencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Zipaquirá, y lo condeno a pagar los perjuicios por daños morales, materiales y daño a la salud. Decisión recurrida por el ente municipal, que dio lugar a la sentencia del 9 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Corporación que al avizorar el contrato de accidentes personales No. 421950900005, suscrito por la Institución Educativa Liceo Integrado de Zipaquirá con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dedujo que el siniestro causado de la lesión de la menor estuvo amparado por el ente asegurador al estar vigente la póliza, motivo por el cual ordeno a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a reembolsar los dineros a los que finalmente fuera condenado
el Municipio de Zipaquirá. Ahora bien, el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce entre otros asuntos, los siguientes procesos, ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 8
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Nótese que esta normatividad no diferencia si la condena recae sobre una entidad pública o en una persona de derecho privado, por lo tanto, es dable concluir que siempre que se profiera una sentencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin importar a que persona se condene, es la competente para conocer el proceso ejecutivo derivado de ella. Así pues, el documento base de la ejecución, es la sentencia proferida el 25
de agosto de 2014 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, pues de ella deriva la obligación impuesta a la entidad aseguradora en sentencia del 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Haciéndose exigible la misma con el pago efectuado por el Municipio de Zipaquirá a la señora Ana Quiroga, constancias que deben anexarse a las sentencias, pues las mismas forman parte de un título valor complejo, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible, conforme lo prevé el articulo 422 del Código General del Proceso. Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 9
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva procura el pago de lo ordenado en sentencia del 9
de abril de 2015 emitida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá. Y es que la base del recaudo no está en el contrato signado por la aseguradora con la institución educativa, sino en la actuación asumida por el Municipio de Zipaquirá al sufragar las consecuencias del siniestro cobijado por el ente demandado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 51° Civil Municipal de Bogotá, y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, y copia de la presente providencia Juzgado 51° Civil Municipal de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 10
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000 201801015 00 11