CSDJ - F11001010200020180101600ADJUNTA20200522122535-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180101600ADJUNTA20200522122535-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801016 00 Aprobado en Sala virtual según Acta No. 47 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con ocasión de la demanda instaurada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por intermedio de apoderada judicial, contra Q B E
Seguros S.A.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en febrero 27 de 2015 por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra Q B E Seguros S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro (Póliza de manejo global de entidades estatales) No. 000700001700 cuyo tomador es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la vigencia del 10 de noviembre de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2012, con un límite asegurado de $850.000.000, afectada por el siniestro generado por el fraude en el pago de salarios y
prestaciones a dos personas que no hacían parte de la nómina del Instituto, presuntamente realizado por el señor Roberto Tarazona, Coordinador del Grupo de Registro y Control de la Oficina de Personal, por un total de $161.625.538.1 Mediante providencia del 22 de abril de 20152, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera inadmitió la demanda y otorgó 10 días para su corrección, so pena de rechazo. Después de subsanada la demanda, por providencia del primero (1) de julio de 20153 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso remitir las actuaciones a los Juzgados Civiles del Circuito, para su reparto. Correspondió la asignación al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, Despacho que mediante providencia del 31 de julio 1 Folios 158 del cuaderno principal 2 Folio 61 del cuaderno principal. 3 Folios 73 – 76 cuaderno principal de 20154 admitió la demanda, como proceso verbal de nulidad de contrato; auto que fue modificado mediante proveído del 18 de septiembre de 2015 indicando que el asunto versa sobre una controversia contractual.5 Por providencia datada el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá 6 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y la remisión de las diligencias a los Juzgados
Administrativos – Reparto, para lo de su cargo. Repartido nuevamente el proceso correspondió en esta oportunidad al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 22 de febrero de 2017 admitió la demanda7 y continuó con el trámite legal del proceso y en el curso de audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018 decretó la nulidad de todo lo actuado por ese Despacho pues ya esa jurisdicción representada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se había manifestado, declarándose su falta de competencia y dejando plantado el conflicto respectivo conflicto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá para que este formulase el correspondiente conflicto negativo de competencias. Recibido el expediente por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, esta autoridad judicial mediante providencia del 23 de marzo de 2018 promovió conflicto negativo de competencias con el Juzgado Treinta y Cinco 4 Folio 80 ídem. 5 Folio 82 ibídem. 6 Folios 9 – 10 vuelto cuaderno anexo 2 de excepciones 7 Folios 102 - 103 vuelto cuaderno principal. Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitiendo el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimirlo.8
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
consideró que no era competente para conocer del proceso en virtud a la excepción consagrada en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, al aceptar la excepción previa planteada por la entidad demandada, fundamentó su incompetencia, en que la entidad tomadora del contrato de seguros es una entidad estatal, por lo tanto, el contrato es igualmente de naturaleza estatal. Por ello, acorde con el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la norma citada indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 8 Folios 162 ibídem
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 210 del artículo 112 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Civil o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la
controversia suscitada a partir de la demanda ordinaria interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra Q B E Seguros S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro (Póliza de manejo global de entidades estatales) No. 000700001700 cuyo tomador es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la vigencia del 10 de noviembre de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2012, con un límite asegurado de $850.000.000, afectada por el siniestro generado por el fraude en el pago de salarios y prestaciones a dos personas que no hacían parte de la nómina del Instituto, presuntamente realizado por el señor Roberto Tarazona, Coordinador del Grupo de Registro y Control de la Oficina de Personal, por un total de $161.625.538. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se está discutiendo el incumplimiento de un contrato de seguros. Si bien la
parte demandante y tomadora de la póliza es una Entidad del Estado, la contratación de seguros no hace parte del giro ordinario de las actividades propias. El parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 199312 establece que los contratos de seguros se rigen por el derecho privado, igualmente, acorde con lo señalado en el artículo 7513 de la referida Ley, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de las controversias contractuales, únicamente cuando dichos contratos sean estatales, si el negocio jurídico no es de esa naturaleza -estatalasí uno de los intervinientes directos o indirectos sea una entidad del Estado, no será de su competencia. Como claramente lo indicó el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera-, el problema jurídico a dilucidar en la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el incumplimiento por pasiva de una póliza de seguros, que se encuentra regulada por las normas comerciales, que establecen los 12 “Articulo 32 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” 13 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” preceptos del contrato de seguros, asunto eminentemente de carácter privado, conforme lo establece el artículo 882 del Código de Comercio.14 Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, al tenor de los siguientes argumentos, véase. Esta Corporación ha decantado que, a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, orden en el cual, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como petición principal que se declare el incumplimiento del contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros de manejo para entidades oficiales No. 000700001700 suscrita entre Q B E Seguros S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así las cosas, lo pretendido se circunscribe a un asunto específicamente relacionado con seguros y escapa a la órbita del derecho administrativo. Bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983, se consideró que los contratos de seguros eran accesorios a la naturaleza de la contrato o actividad que garantizaban, hacían parte integrante de este y por lo tanto el contrato de seguros que garantizaba un contrato administrativo era, el mismo de
naturaleza administrativa. Situación que fue modificada por la Ley 80 de 1993 que no consagra una norma similar y por tato el contrato de seguros se 14 “Artículo 822. Aplicación del derecho civil.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” analiza de manera independiente y su cumplimiento y régimen es de naturaleza privada, así una de las partes se una entidad de derecho público. Desde otra perspectiva que igualmente confirma la tesis de asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Civil está la relacionada con la cláusula general de competencia para la justicia ordinaria, conforme con le Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, artículo 15 que señala. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” En conclusión, se considera que en el caso de autos que la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Ordinaria en su especialidad Civil, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial