CSDJ - F11001010200020180101700ADJUNTA20190610100000-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180101700ADJUNTA20190610100000-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801017 00 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor CAMILO EUSTAQUIO MONTERO ROBLES contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- El señor Camilo Eustaquio Montero Robles, el 13 de marzo de 2015 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que condene a dicha entidad al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional de conformidad al Decreto 0758 de 1990. En razón a lo anterior, solicitó que dicho incremento debe hacerse efectivo, desde el 22 de junio de 2011 hasta que se verifique su pago, asimismo pidió se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Lo anterior en atención que en el acápite de hechos el señor Camilo Eustaquio Montero Robles, manifestó que mediante Resolución 0006775 de junio de 2011, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del demandante en la que no se incluyó el incremento de 14 % por tener persona a cargo. Por lo anterior presentó ante la entidad demandada, la solicitud de dicho incremento, la cual desatada desfavorablemente por la entidad. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, despacho judicial que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y ordenó enviar dicha sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 3.- Arribada la actuación, correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Corporación que en audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta del 10 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar manifestó falta de competencia para conocer el asunto de marras, al señalar que de conformidad a la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez el demandante, se tiene que, este, había laborado para un establecimiento público del orden distrital, por lo que era un empleado público de conformidad al artículo 5 del Decreto 3135 del 1968 y el artículo 4 de la ley 104 del CPACA, la competencia residía en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fl 64 CD)
4.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de abril de 2018, declarar carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «En ese orden de ideas, si se examina la demanda bajo estudio, tenemos que la pretensión principal va encaminada al reconocimiento y pago de un incremento del 14% de la pensión, en donde se evidencia que el demandante efectúo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sin que se pueda establecer con certeza bajo que condición se hicieron dichos aportes, es decir, mal podría afirmarse que el demandante hizo los aportes a la seguridad social en pensiones bajo una relación legal y reglamentaria con sus empleadores. Lo que sí está claro para esta agencia judicial, es que de las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de una prestación el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12 por remisión expresa de la Ley 100 de 1993, norma que regula "una prestación que no administrativa.
En síntesis: Este juzgado considera, que la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión.
Así las cosas, el despacho estima que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, de lo que sin asomo de duda, que el presente proceso no se puede ventilar ante y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas
por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste. Corolario de lo anterior, este despacho no avocará el conocimiento del proceso y declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá, en consecuencia, a declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como lo establece el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 112 de la ley 270 de 1996» (Fls 85 al 86)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor Camilo Eustaquio Montero Robles contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que condene a dicha entidad al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional de conformidad al Decreto 0758 de 1990. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial que se reconozca y pague su favor el incremento del 14 % de la mesada pensional de conformidad al Decreto 0758 de 1990. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el
artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se
tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, el demandante pretende el reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional de conformidad al Decreto 0758 de 1990, esto es por tener a cargo a su cónyuge, pago que se deberá hacer efectivo desde el 22 de junio de 2011 hasta que se verifique el mismo.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor Camilo Eustaquio Montero Robles, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señaló de manera expresa la definición de lo que se entendía por servidor público y trabador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que el señor Camilo Eustaquio Montero Robles, de conformidad a la Resolución 6775 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante, ostentó la calidad de servidor público, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que en efecto su relación es legal y reglamentaria. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que demandante cotizó al ISS en calidad de servidor público, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801017 00 Aprobado en Sala No. 032 del 22 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 86-16-16 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra