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CSDJ - F11001010200020180101900ADJUNTA20180828142729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180101900ADJUNTA20180828142729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801019 00 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento de la demanda del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE en contra de él GRUPO GEA 21 SL Y OTROS demanda a través del medio de control de CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE por conducto de apoderado, presentó demanda a través del medio de

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201801019 00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES en contra del Grupo Gea 21 SL Y OTROS previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento al referido Control de Controversias el demandante alegó que con ocasión a un Convenio Interadministrativo celebrado con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS suscribió contrato de obra pública con el consorcio SOBERANIA con el objeto de construir un puente sobre “LA Quebrada Seca” en la carretera de la Soberanía municipio de Pamplona (Norte de Santander ), por un valor estimado de ($2.416.871.320.00) y un plazo de ejecución de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato hecho que tuvo lugar el 12 de marzo de 2013,derivado de esto el contratista debía suscribir póliza por cinco años, carga que cumplió a través de la empresa demandada. Mediante Acta No. 1 de fecha 2 de septiembre de 2013, las partes acordaron suspender la ejecución del contrato por un plazo de 30 días, esto es hasta el 1 de octubre de 2013, de igual forma las partes acordaron modificar las cantidades en la suma de $314.716.603,00, modificar el contrato a título de adicional para incluir ítems no previstos por valor de $147.742.491,00 para un valor total de 462.459.094.00, y prorrogó el plazo de ejecución del contrato por el termino de 81 días, o hasta el 31 de diciembre de 2013 lo primero que ocurra, con el fin de ejecutar las mayores cantidades y los ítems no previstos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201801019 00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Pretende la demandante que se condénese a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con cargo al amparo de cumplimiento y al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de cumplimiento particular expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. cuyo beneficiario es FONADE, y los convocados miembros del Consorcio Soberanía (GRUPO GEA 21 SL) al reconocimiento y pago a favor de FONADE por concepto de indemnización de perjuicios, de los montos que indican a continuación: “Pagar la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($330.369.505) al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, por concepto de anticipo no amortizado.” “Pagar la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($131.213.445) por concepto de mayor costo en que tuvo que incurrir FONADE para poder finalizar las obras abandonadas por el Consorcio Soberanía teniendo que contratar a la firma CONSTRUCTEC S.A.S.” “Pagar la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (7.933.277) que fue el valor en que tuvo que incurrir FONADE para realizar el proceso de contratación y

liquidación de la oferta pública que derivó en el contrato suscrito por

CONSTRUCTEC S.A.S.”

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201801019 00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Los anteriores perjuicios suman un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y

TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (653.660.453) “Si la condena supera el monto asegurado, el excedente deberá ser pagado por los miembros del Consorcio SOBERANÍA (GRUPO GEA 21)”. “Que los montos indicados en la pretensión condenatoria NUMERAL PRIMERO se reajusten en el monto máximo permitido por la ley desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del siniestro y hasta la fecha que el pago se verifique, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1080 del Código de Comercio (…)” “Condénese al pago de los intereses a que legalmente haya lugar sobre la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (653.660.453.) hasta que se verifique el pago.” . “Que se ordene a la parte convocada al cumplimiento de la conciliación 30 días después de la ejecutoria de la providencia respectiva.” .”Que se condene en costas a la parte convocada, en caso de llegar a

instancia judicial.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

2. Sometido el libelo, correspondió al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial que mediante proveido del 10 de mayo de 2016, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en marras, señalando al respecto que “ Lo primero que hay que resaltar es la naturaleza jurídica del referido Fondo la cual es: DECRETO 288 DE 2004 “El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio público, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacionalo de Planeacion y vigilado por la Superintendencia Bancaria. Tiene su domicilio en la ciudad Bogotá.” “Creada en 1968 como un establecimiento público denominado Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE, mediante la expedición del Decreto Ley 3068, en el gobierno del presidente Carlos Lleras Restrepo. En 1992 se convierte en una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero y se le asigna la función de ser Agencia de Proyectos de Desarrollo.” “En el presente caso se observa que las pretensiones de la demanda se centran en el incumplimiento del contrato de Obra No. 2130332 y las respectivas condenas a las sociedades demandadas.

Si bien la parte pasiva de la acción son sociedades de carácter República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ privado el objeto de controversia es el examen de un contrato de naturaleza pública cuyo objeto era construir un puente sobre la quebrada seca en la carretera de la soberanía entre el KM 5 + 100 y el KM 5 + 160, MUNICIPIO DE Pamplona, Departamento de Norte de Santander (fls. 67 a 75), acción propia de las acciones contractuales que son de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.” “Para este tipo de acciones se examina la estructura formal del contrato, la calidad de sus intervinientes, la ejecución del contrato mismo y establecer la parte que incumplió, todos estos elementos se realizan bajo la normatividad especial que regula los contratos estatales, por ello adelantar la presente acción contractual bajo el ordenamiento de las normas privadas es un desacierto, no corresponde a la competencia de este juzgado, en consecuencia, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde, como competencia general fundada en el factor objetivo – naturaleza del asunto – su conocimiento.” En vista que la pretensión primera de la demanda supera la cuantía de 500 salarios mínimos, corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Así las cosas y toda vez que este despacho judicial considera no tener atribuida la competencia para conocer del presente asunto. “

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

3. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 09 de marzo de 2018 y del estudio respectivo al expediente consideró, no ser competente para asumir el conocimiento de la misma por cuanto “Este despacho encuentra que precisamente la Ley 1437 de 2011, en el numeral 1 del artículo 105, señala claramente que no corresponde a esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas relativas a controversias de contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras , entre otras, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyéndose los procesos ejecutivos.” “Así las cosas, no se hace necesario de mayores argumentos para concluirse que la demanda de la referencia no corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino la Jurisdicción Ordinaria Civil.” “Resta señalar como otro argumento relevante para concluir en la falta de Jurisdicción en el presente asunto, el hecho de que el contrato objeto de la demanda por parte del Fondo, es el contrato de Obra No. 2130332 de fecha 7 de febrero de 2013, cuyo objeto era la construcción de un puente sobre la

Quebrada Seca en la carretera de la Soberanía, municipio de Pamplona, Norte de Santander, el cual evidentemente surgió a la vida jurídica en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ vigencia de la Ley 1437 de 2011 que se encontraba vigente para el momento de la celebración del referido contrato. Como ya se ha señalado la Ley 1437 de 2011, la cual como se sabe empezó a regir el 2 de julio de 2012.” “En consecuencia, como quiera que FONADE celebró el citado contrato el día 7 de febrero de 2013, es totalmente claro que la ley a aplicar para determinar a cual jurisdicción corresponde conocer es la Ley 1437 de 2011 que se encontraba vigente para el momento de la celebración del referido contrato. Como ya se ha señalado la Ley 1437 de 2011 expresamente excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias contractuales de las entidades públicas financieras.” “Ahora bien, dado que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de

Bogotá, D.C, también se declaró sin competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia, lo pertinente será promover el conflicto negativo de jurisdicción a fin de que el Consejo Superior de la Judicatura defina cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto

de la referencia.”

CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4.2. Marco conceptual Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior2. 2 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial.

En ese contexto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones

_________________________________________________________________________________________ Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones 4 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los

jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con ocasión del conocimiento de la demanda de FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO-FONADE contra el GRUPO GEA 21 SL Y OTROS.

3.- La solución al conflicto.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite.

En consecuencia resulta necesario, hacer claridad que la pretensión del demandante dentro de la demanda de Controversia Contractuales, radica en

que se declare que el demandado incumplió en el Contrato de Obra celebrado mediante contrato No 2130332 se haga efectiva la póliza No. 62101000619, siendo tomador los miembros del Consorcio Soberanía amparado por SEGUROS DEL ESTADO y beneficiario el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, o en su defecto se ordene a pagar los perjuicios causados a los miembros de dicho consorcio. De lo cual se concluye que, las diferencias surgidas en la existencia de un contrato de obra cuya pretensión se concreta en declarar a la compañía Grupo GEA 21 SL – Seguros del Estado incumplimiento del contrato de seguros el cual amparaba la estabilidad de la obra realizada y suscrita mediante contrato No 62-45-101000619 celebrado entre FONADE y el consorcio Grupo GEA 21 SL y Otros; debe someterse a la Jurisdicción Civil, quien es la competente para conocer de la controversia que se deriva de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ contratos de seguros relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquiera que sea el régimen aplicable. “Así mismo el numeral primero del articulo 105 ibídem señala: “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los

contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la superintendencia financiera cuando correspondan al giro ordinario de dichas entidades incluyendo procesos ejecutivos. Consagrada la excepción es claro que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de las controversias que se susciten y estén relacionadas contratos en los que la entidad pública tenga carácter de institución financiera de carácter público y que correspondan al giro ordinario de sus negocios sometidos tales conocimientos a la jurisdicción ordinaria por consiguiente todo lo referente y previsto en la ley 1437 de 2011 articulo 105 numeral primero se encuentran fuera de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El decreto 288 de 2004 estableció que FONADE tiene por objeto ser agente en cualquier etapa del ciclo de proyecto de desarrollo mediante la preparación, financiación, y administración de estudios así como la financiación y administración de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ etapas, su régimen jurídico aplicable desde la ley 80 de 1993 hasta la 1150 de 2007, el cual establece por una parte que FONADE es una entidad financiera de carácter estatal por lo tanto los contratos que celebre en el giro

ordinario de sus actividades propias no están ligados o sometidos a la ley 80 de 1993 aplicándose las normas financieras código de comercio y código civil entre otros. La ley 1150 del 2007 introdujo a la norma de contratación modificando el parágrafo primero del articulo 32 estableciendo que los contratos que celebren los establecimientos de crédito, compañía de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal no estaban sujetos al estatuto general de contratación. Se creó para FONADE una excepción para la regla consagrada en la ley 80 del 1993 modifica por el artículo 15 y 26 de la ley 1150. ARTICULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. República de Colombia Rama Judicial

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