CSDJ - F11001010200020180102100ADJUNTA20200226133451-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180102100ADJUNTA20200226133451-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801021 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia formulada por el apoderado judicial del señor, GUILLERMO LOPEZ, contra el FONDO
DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONESFONCEP.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia formulada por el apoderado judicial del señor, GUILLERMO LOPEZ, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONESFONCEP, a fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer el pago de la mesada 14 de la pensión sanción, ordenada mediante sentencia judicial a partir de la fecha en que cumplió el requisito de edad para acceder
al derecho, así como también se condene a liquidar, reconocer y pagar la mesada 14 adicionales causadas y no percibidas en forma indexada, desde la fecha de exigibilidad; además de los intereses moratorios a que haya lugar. Inicialmente le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 31 de enero de 20181, declaró su falta de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Remitido el proceso, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, mediante providencia del 6 de abril de 20182, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y ordenó remitir el presente proceso a esta Jurisdicción, para lo de su competencia.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fls 24-25 c.o. 2 Fl 36-38 c.o.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas; y en el presente caso, se ha establecido que el demandante laboró para una entidad de derecho público, generándose el fuero de atracción y por ende la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa.
Por su parte, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA argumentó que según se observa en la demanda, la controversia se traba en razón a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 a un ex empleado de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, pero también está probado que el actor laboró mediante la modalidad de contrato de trabajo, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, son dos los requisitos que se hacen exigibles para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las controversias a que hace referencia esta norma: 1) Se trate de un servidor público quien demande el derecho 2) Sea una entidad de derecho público la administradora del régimen de Seguridad Social frente a la cual se promueve la demanda; en ese orden de ideas, este primer requisito no se encuentra agotado en el presente asunto, porque el señor GUILLERMO LOPEZ no ostentaba una relación legal y reglamentaria como empleado de la EDIS. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción, propuso la colisión de competencia negativa y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia formulada por el apoderado judicial del señor, GUILLERMO LOPEZ, contra el FONCEP, a fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer el pago de la mesada 14 de la pensión sanción, ordenada mediante sentencia judicial a partir de la fecha en que cumplió el requisito de edad para acceder al derecho, así como también se condene a liquidar, reconocer y pagar la mesada 14 adicionales causadas y no percibidas en forma indexada, desde la fecha de exigibilidad; además de los intereses moratorios a que haya lugar. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6226 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). 6 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012.
Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contenciosa administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (marzo 31 de 2017) y por el cual se rige el presente análisis de objeto
de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3087. 7 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es el contenido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”8. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al
análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor GUILLERMO LOPEZ, contra el FONCEP, a fin de que se condene a la entidad demandada a reconocer el pago de la mesada 14 de la pensión sanción, ordenada mediante sentencia judicial a partir de la fecha en que cumplió el requisito de edad para acceder al derecho, así como también se condene a liquidar, reconocer y pagar la mesada 14 adicionales causadas y no percibidas en forma indexada, desde la fecha de exigibilidad; además de los intereses moratorios a que haya lugar. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“el FONCEP”- por demanda que hiciera el
señor GUILLERMO LOPEZ.
A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por el demandante quien ostentó la calidad de empleado mediante contrato de trabajo, tal como se establece en el hecho segundo de la demanda formulada, prestando sus servicios para la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS10. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tiene vocación legal de empleado mediante contrato de trabajo y cuya pensión es administrada por una entidad pública, como lo es el FONCEP. Esta configuración del asunto NO se subsume en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, sino por el contrario, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 62211 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, norma que asigna el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo ordinaria en su especialidad laboral, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá
10 Folios 1 A 22 c.o. 11 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. dirimirse asignando el conocimiento del proceso promovido por el señor GUILLERMO LOPEZ al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia formulada por el apoderado judicial del señor, GUILLERMO LOPEZ, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIASS Y PENSIONES - FONCEP, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso
de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCION SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial