CSDJ - F11001010200020180102200ADJUNTA20180625183229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180102200ADJUNTA20180625183229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002018 01022 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderada judicial de LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – contra
BEATRIZ BRAN CALLE.
ANTECEDENTES El día 24 de mayo de 2017, la apoderada de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora BEATRIZ BRAN CALLE, por cuanto la entidad demandante mediante acto administrativo No. GNR 13429 de 16 de enero de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la demandada, con porcentaje del 100% en calidad de cónyuge o compañera permanente, cuyo monto mensual corresponde a $561.107 y
se ha cancelado el valor de $33.758.912 por concepto de retroactivo pensional a partir del 02 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que se aplicó la prescripción, la anterior es contraria a la Ley porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801022 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que establece la legislación, pues, a su criterio no existe prueba suficiente que demuestre la calidad de la demandada para acceder a la retribución en mención.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pese haber avocado conocimiento del asunto en providencia del 1 de junio 2017, mediante auto del 25 de enero de 2018, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones donde se encuentren involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 104 del CPACA, a su vez, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, por tal razón, el cónyuge fallecido laboró en el Banco Popular y mediante Resolución No. 2239 del 25 de febrero de 2002 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió la pensión de vejez y ante su fallecimiento, la entidad de COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 13429 del 16 de enero de 2014 le fue concedida en calidad de cónyuge sobreviniente a BEATRIZ BRAN CALLE, así las cosas, el competente para resolver es el Juez Laboral de ese Circuito Judicial y dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. 2.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado informa que el mecanismo de control 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones impetrado no es para ventilar una controversia de carácter laboral entre a quien se le endilga la calidad de trabajador oficial y COLPENSIONES respecto de su pensión sino única y exclusivamente con el objetivo de eliminar del tracto jurídico los efectos del acto proferido por esa entidad, por considerar contrario a la Ley, por lo que, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA es competencia de esa
Jurisdicción, máxime cuando esta especialidad carece de competencia para pronunciarse frente a la legalidad de los actos administrativos. Por tal razón, ordenó devolver el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral de esa ciudad. Una vez recibido el expediente, el Juzgado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:
"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra
BEATRIZ BRAN CALLE, para que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 13429 de 16 de enero de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la demandada, con porcentaje del 100% en calidad de cónyuge o compañera permanente, cuyo monto mensual corresponde a $561.107 y se ha cancelado el valor de $33.758.912 por concepto de retroactivo pensional a partir del 02 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que se aplicó la prescripción, la anterior es contraria a la Ley porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo emitido por COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por un acto administrativo proferido por una entidad pública frente a la cónyuge sobreviviente de un servidor público y/o trabajador oficial, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó el pago de una mesada pensional se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo.
De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández.
La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de Colpensiones que es decretar la nulidad de un acto administrativo y 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones restablecer el derecho, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Sgl. 11