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CSDJ - F11001010200020180102300ADJUNTA20180910125903-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180102300ADJUNTA20180910125903-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801023 00 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas y su homóloga en la ciudad de Bogotá, con ocasión a la compulsa de copias contra los togados Juan Guillermo Valencia Marín y Bernardita Pérez Restrepo por la presunta falta a los deberes profesionales con ocasión a las irregularidades del trámite de revisión del expediente de tutela No. T4561330 adelantado en la ciudad de Bogotá por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La compañía Gran Colombia Gold en el año 2007 comenzó un proceso de compra y concentración de títulos mineros ubicados en el cerro El burromina Villonza a través de sus filiales las cuales fueron clausuradas, por

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

consiguiente, la situación que acaeció sumió al Municipio Marmato – Caldas en una crisis social y económica que conllevo al cierre de aquella mina en el año 2008, no obstante se aperturo nuevamente en el mismo año, época desde la cual mineros tradicionales han trabajado de forma continua dentro de la mina. No obstante, los mineros tradicionales asociados uniformemente presentaron solicitud a la alcaldía para legalizar minas cercanas al cerro el Burro, la cual fue resuelta el 6 de mayo de 2014 informándoles del cierre y desalojo de la mina Villonza, en cumplimiento de la Resolución GTRM No. 751 del 1° de septiembre de 2010, por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título minero No. CHG-081. Por consiguiente, los señores Ramírez, Ramos, Vélez y Botero oriundos de aquel municipio y mineros de profesión, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con el fin de aquella autoridad dejara sin efectos la resolución de amparo administrativo que ordenó cerrar y desalojar la mina Villonza, pues de no ser así, dicho acto administrativo estaría vulnerando algunos derechos fundamentales de esa comunidad. Acción resuelta mediante proveído del 26 de mayo de 2014, declarando improcedente la protección solicitada, señalando que los peticionarios no aportaron las pruebas pertinentes, decisión que fue impugnada pero confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Ahora bien, en atención al trámite en referencia la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias resolvió en los numerales Décimo y Décimo primero de la sentencia SU-133 de 2017, de fecha de 28 de febrero de aquel año, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, compulsar copias contra los togados Juan Guillermo Valencia Marín y Bernardita Pérez Restrepo por la presunta falta a los deberes profesionales en ocasión a las irregularidades del trámite de revisión del expediente de

tutela No. T4561330. Dichas irregularidades se sustentan en el plenario a folios 91 y siguientes del cuaderno principal, en los cuales se vislumbra el objeto de la compulsa, pues el señor Castro Saldarriaga según la declaración juramentada que rindió ante el Notario Único de Marmato el 27 de septiembre de 2016, manifestó no ser consciente de los efectos que supondrían los documentos suministrados por él a su apoderado, pues en el año 2015 la señora Ocelia Bejarano en representación de Mineros de Colombia S.A., le compró el título minero de su propiedad, pero el pago del remanente fue sometido al desenlace del caso de marras, el cual concluyo con el archivo de la plurimencionada tutela.

En consecuencia, y para que le pagaran sostuvo que le enviaron unos documentos que signo bajo la presión del desembolso, sin embargo al tener conocimiento del actuar de su apoderado desistió a la solicitud planteada por este.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia La cual pretendía la nulidad del caso con fundamento al derecho de defensa que se predicaba de su cliente, respecto al material probatorio recaudado en sede de revisión, solicitud respaldada por la apoderada de Minerales Andinos de Occidente quien planteó que las “pruebas prácticas en despachos judiciales, como las testimoniales o inspecciones judiciales, no tuvieron la debida practica y son precarias en términos de validez ius constitucional”1.

2. Arribada la denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ese Despacho en auto del 28 de abril de 20172, ordenó rechazar el conocimiento del caso en marras, al inferir de la compulsa que las actuaciones “irregulares” por parte de los togados fueron realizadas en la ciudad de Marmato – Caldas; en consecuencia, remitió el expediente a su homóloga en la ciudad de Caldas para lo de su cargo.

3. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas,

aquella autoridad mediante auto adiado del 12 de julio de 20173, negó la competencia, señalando respecto del plenario la labor desplegada por los togados la cual se desarrolló en la ciudad de Bogotá, por ende remitió las diligencias a su homóloga en esa ciudad y de recusar el conocimiento propuso con antelación conflicto negativo de competencia. 1 Folio 50 del C.P. 2 Folio 105 del C.P. 3 Folio 109 del CP.

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4. Conforme lo ordenado en el auto en cita, según consta en acta individual de reparto del 15 de agosto de 20174, fueron acogidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, la cual en auto del 6 de febrero de 20185, dispuso remitir las diligencias a su homóloga en la ciudad de Caldas, pues consideró que la motivación de la misma está enfocada a que el sub judice sea asumido por la Seccional de Boyacá, toda vez que citó un caso análogo en el cual dicha Seccional avoco la competencia. 5.- En este orden de ideas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante auto del 28 de febrero de 20186, dispuso aclarar el auto mediante el cual recuso el conocimiento del caso de marras, haciendo alusión que la

referencia que citó con respecto a la Seccional de Boyacá fue para ejemplificar con jurisprudencia un caso similar, y que de hecho de efectuarse una lectura juiciosa del proveído no hay lugar dubitación alguna con respecto a la competencia, pues de los fundamentos facticos concluyó de forma clara y notoria que la competencia según el factor territorial radica en la Seccional de Bogotá. En virtud de ello, devolvió las diligencias.

6. Una vez arribado el expediente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en auto del 20 de marzo de 20187, rechazo la competencia del sub examine, señalando respecto del caso, que la tutela por la cual se ordenó la compulsa se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Rio Sucio y la 4 Folio 113 del C.P. 5 Folio 115 del C.P. 6 Folio 118 del C.P. 7 Folio 121 del C.P.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues los hechos denunciados acaecieron en la ciudad de Caldas, en consecuencia, concluyo devolver el expediente a su homóloga en la ciudad de Caldas, argumentando que por conexidad al tratarse de la misma acción de tutela conforme el acervo probatorio y garantizando la economía procesal debe ser ella la competente para avocar el conocimiento.

7. Atendiendo nuevamente el caso en estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante auto del 16 de abril de 20188, rechaza la competencia del asunto y remitió las diligencias a esta Colegiatura al trabar conflicto negativo de competencia, señalando respecto del sub judice conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, a la cual se recurre por vía de integración del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la conducta punible cuestionada por la Corte Constitucional, objeto de la compulsa fue desarrollada en la ciudad de Bogotá.

Por consiguiente concluyó que la actuación de los togados se cuestiona en sede de revisión, trámite que en todo caso fue adelantado ante la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. En consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES 8 Folio 126 del C.P.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que

se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa oficiada por la Corte Constitucional contra los abogados Juan Guillermo Valencia Marín y Bernardita Pérez Restrepo, por hechos acaecidos dentro del proceso de revisión de la acción de tutela No. 4561330 con respecto a la solicitud de nulidad planeada con fundamento en la vulneración del derecho al debido proceso de su cliente.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de

competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia

que “la conducta que se cuestiona al abogado Juan Guillermo Valencia Marín, al parecer tiene que ver con los presuntos vicios que se habrían suscitado en el otorgamiento del poder conferido a dicho profesional del derecho por parte del señor Luis Alberto Castro Saldarriaga, para la representación de sus intereses en sede revisión de la tutela T4561330 ante la Corte Constitucional, como quiera que en todo caso fue en dicha instancia que el prenombrado fue vinculado a la acción de la referencia.”

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “De otra parte, en el caso de la doctora Bernardita Pérez Restrepo, la Corte Constitucional reprochó el hecho que dicha profesional del derecho hubiese efectuado acusaciones en contra de la precitada Corporación en sede de revisión de la pluricitada tutela, al manifestar en escrito del 26 de septiembre de 2016 que las pruebas practicadas en esa instancia al interior del trámite constitucional aludido habían sido clandestinas; actuaciones que sin lugar a dudas se desplegaron en la ciudad Bogotá y no en este Distrito Judicial.” De acuerdo con el lugar del trámite del cual se desprenden las actuaciones irregulares de los togados compulsados, el mismo corresponde Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a

la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la compulsa ordenada por la Corte Constitucional contra los abogados Juan Guillermo Valencia Marín y Bernardita Pérez Restrepo, asignando la competencia para

conocer del presente asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MESA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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