CSDJ - F11001010200020180102400ADJUNTA20181030092421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180102400ADJUNTA20181030092421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110010102000201801024-00 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, dentro de la demanda promovida por María Sonny Paz De
Gustin contra el Notario Tercero del Circulo Notarial de PastoNariño.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. María Sonny Paz De Gustin promovió demanda contra Diego Andrés Montenegro Espíndola, Notaría Tercera del Circulo Notarial de Pasto Nariño, cuya pretensión principal consiste en ordenar al demandado a “levantar (sic) hipoteca de primer grado”, constituida sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa el Recreo, etapa uno, lote 32 de la manzana H, con
nomenclatura urbana carrera tercera, número 24-10, en Pasto. Se indicó en el líbelo de la demanda que entre María Paz y José Antonio Gómez se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito; posteriormente el acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo ante el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto contra María Sonny Paz, al interior del cual se dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Destacó la demandante que mediante auto de agosto 4 de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por José Antonio Gómez contra María Sonny Paz por pago total de la obligación y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble hipotecado, librando oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se resalta en el memorial que María Sonny Paz se comunicó con José Antonio Gómez con el fin de “levantar (sic) la hipoteca”, pero en junio 26 de 2017 el acreedor hipotecario falleció. Posteriormente, la accionante se dirigió ante el Notario Tercero del Circulo Notarial de Pasto a quien se le hizo entrega del auto de agosto 4 de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, por considerar que esa providencia “obliga al notario a cumplir con la orden judicial y levantar la hipoteca abierta de primer grado”; pero el aquí demandado le manifestó que “para levantar la hipoteca” requería orden judicial. Especificó la accionante que el proceso tenía como finalidad el “levantamiento en la hipoteca de primer grado”.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto que mediante auto del 23 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta al considerar que figuraba como demandado Diego Andrés Montenegro Espíndola, Notario
Tercero del Circulo Notarial de Pasto-Nariño, particular que ejerce funciones públicas, en consecuencia correspondía a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto.
3. Recibida la actuación en el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto, mediante proveído de octubre 2 de 2017, negó ser competente, por cuanto el proceso ejecutivo se dirigía contra un particular; planteando conflicto negativo de competencias y remitió las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que María Sonny Paz de Gustin promovió demanda contra el Notario Tercero del Circulo Notarial de Pasto Nariño, cuya pretensión principal consiste en “levantar” hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa el Recreo, etapa uno, lote 32 de la manzana H, con nomenclatura urbana carrera tercera, número 24-10, en Pasto. El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, quien remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de la misma ciudad, y éste último planteó conflicto negativo, que es objeto de examen. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente
consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Concordancias
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. (resaltado nuestro) Si bien es cierto los notarios prestan un servicio público caracterizado por el ejercicio de la fe notarial1 que es desarrollo de una función pública2, para dirimir el conflicto sub examine es preciso tener en cuenta que con la demanda impetrada por María Sonny Paz no se pretende nulitar un acto expedido por el notario en ejercicio de funciones públicas, ni exigir la 1 (Ley 588 del 2000, artículo 1) 2 Corte Constitucional. Sentencia C 941 de 1998. reparación de un eventual daño por la conducta omisiva del notario, sino adelantar acción ejecutiva a fin de obligarlo judicialmente a cumplir la orden de “levantar la hipoteca de primer grado” que pesa sobre el bien inmueble de la accionante. En criterio de la libelista, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, al interior del proceso ejecutivo hipotecario número 2016-00506-00, promovido por el señor José Antonio Gómez contra María Sonny Paz, que culminó por pago total de la obligación habría dado la orden de “levantar la hipoteca”; revisada dicha providencia se advierte que en auto de agosto 4 de 2017, el juez dispuso “el levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble”, orden dada expresamente al Registrador de Instrumentos Públicos. De lo expuesto queda claro que la naturaleza de la pretensión consistente en
que el juez ordene al notario el “levantamiento (sic) de hipoteca” a fin de extinguir el gravamen que pesa sobre el inmueble de la demandante, es un asunto totalmente ajeno a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, que es el ámbito de competencia del juez administrativo. Téngase en cuenta además que la demandante previamente había promovido acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Pasto a fin de que, además de ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el inmueble de propiedad de la actora, ordenara la cancelación del gravamen hipotecario, amparo denegado por considerar que “la obligación de cancelar (la hipoteca) radica en cabeza de las partes contratantes y no del juez que llevó a buen suceso el proceso ejecutivo”3. Aún en el supuesto de considerar que la demanda pretende que judicialmente se imponga al notario a cumplir una orden judicial, dada la omisión de una función pública, tal circunstancia no muta la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de una acción ejecutiva soportada en el auto de agosto 4 de 2017, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, y conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa sólo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma
jurisdicción. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de la misma ciudad, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de una acción ejecutiva originada en una providencia dictada por la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Fols 49-51 c.o. R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, dentro de la demanda promovida por María Sonny Paz De Gustin contra Diego Andrés Montenegro Espíndola, Notario Tercero del Circulo Notarial de PastoNariño, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de la misma ciudad, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial