CSDJ - F11001010200020180102500ADJUNTA20190424135503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180102500ADJUNTA20190424135503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201801025-00 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Camilo Montoya Reyes1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora Martha Lucía Zamora Ávila, por intermedio de apoderado judicial, contra PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS. 1 Providencia aprobada en Sala No. 20 del 9 de abril de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, por intermedio de apoderado judicial, contra PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con
prestación definida al de ahorro individual y, para efectos pensionales, que continúe afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía. Esto basada en que al momento de la afiliación la demandada omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía el traslado con el régimen de prima media al RAIS. Sostuvo que fue inducida en error por el asesor del fondo demandado, pues le indicó que al afiliarse tendría una pensión más rápida y más alta que la que recibiría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin recibir más asesoría. Por lo tanto, procede la nulidad de dicha filiación.
2. Actuación Procesal y Posición de los Colisionados Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2018, procedió a rechazarla alegando una falta de jurisdicción, puesto que la demandante había prestado sus servicios como empleada del Estado en la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por lo cual su demanda debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a donde fue remitida, concretamente a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá. Sometida a reparto, le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho que en proveído del 16 de marzo de
2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto argumentando que el mismo debía ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad laboral, dado que la demandante se encontraba afiliada a un fondo privado de pensiones, por consiguiente, propuso el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Generalidades Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior2, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 2 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional3.
3. Del Régimen de Seguridad Social
Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20024 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: 3 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del
legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Ulteriormente, el 12 de julio de 20126, entró en vigencia el artículo 622 del
Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. 6 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, consagrando sobre el particular: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Visto lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo7 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la 7 Decreto 01 de 1984. competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8.
Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20119, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Caso Concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, por intermedio de apoderado judicial, contra PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual y, para efectos pensionales, que continúe afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía. Esto basada en que al momento de la afiliación la demandada omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía el traslado con el régimen de prima media al RAIS. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 9 A partir del 2 de julio de 2012.
demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 201210, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. 10 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en
esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de
2012.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201801025 00
Aprobado según Acta Nº 20 la misma fecha
CONFLICTO DE COMPETENCIA
REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento de los
Magistrados de esta Corporación, CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quienes solicitaron ser separados del conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras la demanda ordinaria laboral impetrada por la doctora Martha Lucía Zamora Ávila contra PROTECCIÓN, OLD MUTUAL y COLPENSIONES. PETICIÓN Los Honorables Magistrados en cita, se declararon impedidos para conocer del Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras la demanda ordinaria laboral impetrada por la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA contra PROTECCIÓN, OLD MUTUAL y COLPENSIONES; Las causales de impedimento se enuncian y analizan a continuación:
1. MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES.
El 28 de noviembre de 2018 (Folio 20 a 21) se declaró impedido invocando la causal 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que expresa:
“5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” Señala que se encuentra incurso en causal de impedimento por cuanto: “con la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, de quien mantengo un sentimiento de admiración y respeto por cuanto fungiendo como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en SESIÓN EXTRAORDINARIA No. 6 del 19 de abril de 2016 de la SALA PLENA, concedió voto favorable para que fuese designado como MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, cubriendo la vacancia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA”.
2. MAGISTRADO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL El 17 de julio de 2018 (Folio 10 a 13) se declaró impedido, invocando la causal 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que expresa: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
(subraya y negrilla fuera de texto).
3. MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
El 17 de julio de 2018 (Folio 7 a 9) se declaró impedida, invocando las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que rezan: 1. “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o cuvil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 6. que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
7. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”(sic) Manifiesta que se encuentra incursa en causal de impedimento por cuanto: “esta Corporación mediante Sala de Conjueces realizada el 21 de octubre de 2013, al interior del proceso 110010102000201300591 00, aceptó la recusación formulada en mi contra por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÀVILA, razón por la cual considero que en mi condición de Magistrada integrante de esta corporación, me encuentro impedida para conocer del proceso disciplinario de la referencia adelantado contra la misma funcionaria judicial investigada”.
4. MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS El 12 de diciembre de 2018 (Folio 25 a 26) se declaró impedida, invocando la causal 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Indicó que se encuentra incursa en causal de impedimento por cuanto: “fui nombrada en el encargo de Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de abril de 2016, en sesión ordinaria 07 de Sala Plana del mismo año; votación en la que participó la Doctora Martha Lucía Zamora Ávila como Magistrada de la Sala Administrativa”.
5. MAGISTRADA MARIA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA El 25 de octubre de 2018 (Folio 15 a 16) se declaró impedida, invocando la causal 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Indicó que se encuentra incursa en causal de impedimento por cuanto: “la doctora Martha Lucia Zamora Ávila, de quien mantengo sentimientos admiración y respeto, fungiendo en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Sesión Extraordinaria 06 del 19 abril de 2016, participó en mi designación como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se
presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Ahora bien, el objeto del asunto in examine es atender las manifestaciones de impedimentos realizadas por algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras el conocimiento de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en Juzgado 21 Administrativo de Circuito de Bogotá, tras la demanda ordinaria laboral impetrada por la doctora MARTHA LUCÍA
ZAMORA ÁVILA contra PROTECCIÓN, OLD MUTUAL y COLPENSIONES.
En este orden de ideas, Prima facie corresponde hacer referencia a la naturaleza del conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones, siendo pertinente rememorar, el artículo 116 de nuestra Constitución Política11, el cual establece taxativamente quienes ejercen funciones 11 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, sin embargo, dada la
multiplicidad de los sistemas jurisdiccionales y consigo las competencias que se originan, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas sobre la competencia para avocar el conocimiento de asuntos litigiosos en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las autoridades judiciales llamadas a conocer las mismas; por lo que, el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencia), para evitar así inseguridad jurídica y garantizar el pleno derecho del acceso a la justicia como principio del Estado Social de Derecho. En la actualidad esta Corporación conserva atribución legal y constitucional para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Lo anterior para significar que esta Superioridad en su función de dirimir
conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones, obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional; la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, supone esencialmente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, lo que necesariamente conlleva a esta Sala a examinar con rigor las reglas de competencia y las pautas del derecho procesal de acuerdo a la especialidad con apoyo en los precedentes jurisprudenciales a fin de preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio; sin que interese per se quién o quienes hayan puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado en procura de someter sus pretensiones a juicio, pues para esta Colegiatura le debe ser indiferente quien o quienes hayan promovido las demandas dado que su competencia se circunscribe y limita exclusivamente a asignar la competencia de acuerdo a unos parámetros rigurosísimos, sin que la decisión se inmiscuya en el fondo del asunto. Al detentar claridad sobre el alcance de las decisiones sobre la definición de competencia, surge evidente que al no hacerse un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones debatidas, las causales de impedimentos si llegasen a surgir, para que sean susceptibles de concesión deben configurarse con respecto a los titulares de los despachos colisionados y no en relación con los promotores del proceso judicial que dio origen al conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones objeto de estudio. La institución jurídica del impedimento, como lo ha manifestado la
Honorable Corte Suprema de Justicia, es un mecanismo que busca salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo capacidad plena para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Al respecto es del caso señalar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró ba
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