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CSDJ - F11001010200020180102800ADJUNTA20190815101630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180102800ADJUNTA20190815101630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201801028 00 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS NARIÑO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por JOSE NEL CASTRO

SEVILLANO, contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL MUNICIPIO DE

ROBERTO PAYAN S.A.S. – “ENEROBERTO SAS”.

ANTECEDENTES PROCESALES El abogado Víctor Manuel Lopez Sevillano, en representación del señor Jose Nel Castro Sevillano, presentó demanda ejecutiva singular contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL MUNICIPIO DE ROBERTO PAYAN S.A.S. – “ENEROBERTO SAS”, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $87.000.000 representada en cheques bajo N° 000342, 000341, 000340 y 000272, pues al momento de hacer el cobro de los mismos, la cuenta presentó fondos insuficientes para hacer efectiva el pago de dichos cheques. En consecuencia solicitó también el pago por la mora, por el valor de $17.400.000 de

conformidad con la previsión del artículo del artículo 831 del C. de CO.; así mismo, peticionó el reconocimiento de los intereses por mora. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS, el cual mediante el auto del 31 de enero 20181, declaró que ese operador judicial no es competente para conocer el presente asunto, indicó que según el principio de especialidad acorde al artículo 104 de la Ley 1137 de 2011 debido a la naturaleza de la demandada la cual corresponde a una entidad pública al tener un capital igual o superior al 50% ese despacho no le asiste conocer del asunto de la referencia.

Por lo anterior, decidió dar aplicación al artículo 138 del C.G.P. y en consecuencia declaró que ese Despacho carece de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, despacho judicial que consideró es el competente. Allegadas las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 14 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, donde esbozó las siguientes razones: Indicó que el asunto debe analizarse a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

el cual señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida entre otras cosas para conocer de: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Señaló que por su parte el artículo 297 del CPACA determina lo siguiente: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 1 Folios 88 a 91 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier

acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Advirtió que las normas trascritas dan cuenta de que cuando el titulo ejecutivo está representado en un contrato estatal, la jurisdicción contenciosa es la competente para asumir el conocimiento, sin embargo refirió que ninguno de los apartes hace alusión a lo que acontece cuando aquel está representada en un título valor autónomo como lo es el cheque, mismo que se encuentra regulado en el Código de Comercio y para cuyo cobro se debe aplicar las disposiciones de la acción cambiaria Recalcó que de dichos títulos ejecutivos, no se observa su procedencia, es decir, que no existe antecedente o causa de los título, por lo tanto, aclaró que al no estar integrado el título ejecutivo integrado en un contrato estatal, es del resorte de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso ejecutivo. En tal razón, ordenó remitir el expediente ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuesto por JOSE NEL CASTRO SEVILLANO contra la

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL MUNICIPIO DE ROBERTO PAYAN S.A.S. - ENEROBERTO SAS, con ocasión del incumplimiento del pago efectivo de los cheques identificados bajo N° 000342, 000341, 000340 y 000272, lo anterior debido a los fondos insuficientes. Por lo que se pretenden se libre mandamiento de pago frente a las sumas reclamadas más los intereses de mora. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero contenidas en cheques por el valor de $87.000.000, obligación los cuales constituyen título ejecutivo.

Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo a lo anterior, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión de las demandantes están encaminadas a que se haga efectivo el pago de las obligaciones contenidas en cheques, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra los

asuntos que son competencia del Juez Contencioso Administrativo, en especial el numeral 6º en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago contenido en 4 cheques como ya se expuso, estableciéndose que lo adeudado no proviene de condenas impuestas, ni de

conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de marras, ya que de lo manifestado en el escrito de la demanda y de conformidad con la documental allegada al expediente, se pretende el pago de 4 cheques respetivamente por un valor de $87.000.000. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, resultando claro para la Sala, que los 4 cheques objeto de demanda cumplen con dichos requisitos, además de los presupuestos exclusivos del cheque como lo son que contengan los derechos incorporados, así como, que dichos títulos ostenten la firma de quien los creó, mismos que fueron suscritos por el representante legal de la parte demandada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS NARIÑO, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS NARIÑO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

BARBACOAS NARIÑO para lo de su competencia, y copia de esta decisión al

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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