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CSDJ - F11001010200020180103100ADJUNTA20190131114223-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180103100ADJUNTA20190131114223-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, d. c., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801031 00 Aprobada según Acta de Sala No.03 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con ocasión en la demanda ordinaria laboral de menor cuantía, interpuesta por la señora Ángela Marcela Mojica Guarín y Reynaldo Rodríguez Sierra mediante apoderado, contra

CAFESALUD EPS.

HECHOS - El señor Reynaldo Rodríguez Sierra, presentó demanda de responsabilidad civil contractual, contra CAFESALUD EPS, con el fin de que se declare que la demandada es responsable contractual y extracontractualmente por el daño patrimonial causado a él y a su núcleo familiar; y se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $50.302.414,00, por conceptos de daños y perjuicios materiales-patrimoniales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, debido a los gastos médicos particulares en que incurrió. - Adujo el actor, que se encuentra afiliado a la entidad Cafesalud EPS, en régimen contributivo en calidad de beneficiario de su esposa Ángela Marcela Mojica Guarín.

  • El 16 de febrero de 2016, el señor Reynaldo Rodríguez Sierra, sufrió un accidente mientras “cambiaba la hoja de un muelle de una buseta.

Cuando el gato se peló y le cayó encima de los hombros, estando sentado” ocasionándole un trauma contundente sobre columna vertebral secundario, junto con dificultad respiratoria subjetiva y sensación de distensión abdominal. - Luego de practicarle exámenes en el Hospital Regional de Duitama y debido a las lesiones que presentaba se le realizo cirugía consistente en Artrodesis de columna con instrumentación fractura lumbar, debiendo ser necesario un injerto óseo. - Al momento de realizar la hospitalización correspondiente, era necesario que el señor antes mencionado estuviese reportado en el listado oficial del FOSYGA, entidad encargada de llevar el registro de los afiliados a las EPS’s, que en este caso era la EPS Cafesalud, pero al verificar los datos correspondientes, se evidencio que dicho registro no había sido efectuado, constituyendo de esta forma el nexo causal de la responsabilidad contractual y extracontractual, ya que debieron ingresarlo como particular a dicho hospital. - Debido a lo anterior para poder ser tratado, dado de alta, y expedido el recibo de paz y salvo con el Hospital Regional de Duitama. Les fue necesario solicitar créditos con el fin de cubrir los gastos médicoshospitalarios, concedidos por las entidades bancarias  Bancoomeva, desembolsando un crédito por N°00192388 a la demandante Ángela Marcela Mojica Guarín, por la suma de $10’000.000,00, el día 22 de febrero de 2016.

 Bancolombia, desembolsando crédito N°2620090087 al señor Reynaldo Rodríguez Sierra, por la suma de $16’000.000,00 el día 19 de febrero d 2016. - El contrato realizado con la EPS Cafesalud, fue celebrado por la señora Ángela Marcela Mojica Guarín en calidad de trabajadora independiente el 01 de febrero de 2016, otorgándole al señor Reynaldo Rodríguez Sierra la calidad de beneficiario de dicho contrato junto con su hija Sareth Valentina Rodríguez Mojica. - Por el anterior contrato la EPS Cafesalud expidió el certificado de afiliación en el cual consta que la señora Ángela Marcela Mojica Guarín tiene la afiliación vigente a partir del 01 de febrero de 2016. 1 - Por lo anterior, el actor solicitó el día 11 de mayo de 2016 a la EPS Cafesalud, por medio de Derecho de Petición un reembolso de los dineros gastados con ocasión a los servicios médicos particulares prestados, - Que mediante oficio PQR-CF 301046 del 11 de mayo de 2016, CAFESALUD EPS, dio respuesta al derecho de petición, resolviendo no acceder a la solicitud de reembolso, puesto que según ellos, la 1 Folio (58-61). intervención quirúrgica practicada corresponde a un accidente de trabajo por esa razón las prestaciones económicas debieron ser asumidas por la ARL2 - El día 08 de junio de 2016 a las 2:30 de la tarde se adelantó ante la Cámara de Comercio de Duitama Audiencia de Conciliación con el fin

de llegar a un acuerdo pero la EPS Cafesalud no acudió a la misma. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de octubre de 2016 fue presentada Demanda de Responsabilidad Civil Contractual en el Juzgado 01 Municipal oral de Duitama, por los señores Ángela Marcela Mojica Guarín y Reynaldo Rodríguez Sierra contra

CAFESALUD EPS.

El 25 de octubre de 2016, el Juzgado 01 Municipal oral de Duitama, inadmitió la Demanda de Responsabilidad Civil Contractual por falta de una serie de requisitos indispensables para continuar con el trámite de la demanda según los artículos 82,83,85,89 del CGP. Concediéndole el término legal de (5) días para la subsanación de la misma. El 12 de septiembre de 2017 por medio de auto que resolvió excepciones previas presentado por el apoderado de CAFESALUD EPS, el Juzgado Primero Municipal de Duitama declaro la falta de Jurisdicción por procedimiento de regulación especial, sustentado en los artículos 100 numeral 1 y 101 del Código General del Proceso. Ordenando enviar el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. 2 Folio (6571) La Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 14 de febrero de 2018, resolvió no avocar conocimiento de la demanda ordinaria laboral por no tener competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente a esta Corporación para ser dirimido el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con ocasión en la demanda ordinaria laboral de menor cuantía, interpuesta por la señora Ángela Marcela Mojica Guarín y Reynaldo Rodríguez Sierra mediante apoderado, contra

CAFESALUD EPS.

Con la demanda el actor pretende que se declare que SALUDCOOP EPS es responsable contractual y extracontractualmente por el daño patrimonial causado a él y a su núcleo familiar; y se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $50.302.414,00, por conceptos de gastos médicos en que incurrió. A raíz de los gastos en que incurrió el actor los cuales están debidamente

soportados en facturas de caja, pide a CAFESALUD EPS, que le reembolse el valor recobrado de los gastos en que incurrió por el procedimiento quirúrgico, la cual se negó a pagarlos. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa

injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió en la cirugía realizada, donde el valor recobrado es exacto, el cual esta soportado en facturas que contienen a

favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que se le ha otorgado a los jueces civiles el conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de aquellas obligaciones adquiridas o representadas en títulos ejecutivos, siempre y cuando estas sean claras, expresas y exigibles, conforme al artículo 488 del Código General del Proceso, En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento

sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, para su conocimiento y enviar copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la secretaría judicial de la sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 110010102000201801031-00 Aprobada según Acta de Sala N° 35 de la misma fecha.

REF – CORRECIÓN CONFLICTO

NEGATIVO DE JURISDICCIÓN ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 03 del 23 de enero de 2019, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al observar que en el ordinal No. I y II del Resuelve se omitió mencionar el tipo de despacho judicial de la Jurisdicción Ordinaria ya que consistía en uno civil, y no se mencionó. Lo correcto sería al JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con demanda ordinaria laboral de menor cuantía, interpuesta por la señora Ángela Marcela Mojica Guarín y Reynaldo Rodríguez Sierra mediante apoderado, contra CAFESALUD EPS, cuya finalidad es declarar responsable contractual y extracontractualmente por el daño patrimonial causado a él y a su núcleo familiar; y se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $50.302.414,00, por conceptos de gastos médicos en que incurrió.

2. Verificada la providencia aprobada según Acta de Sala No. 03 del 23 de enero de 2019 por la cual se le asignó la competencia del presente asunto al

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA, se infiere entonces un evidente error de digitación en el resuelve de aquel proveído, siendo lo correcto remitir el expediente para su conocimiento al representante de la jurisdicción ordinaria, quien para el caso en concreto es el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA.

CASO CONCRETO Revisado el expediente de marras se advirtió que en el Resuelve a folio 9 de la providencia efectivamente se registró como autoridades colisionadas al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE DUITAMA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, siendo lo correcto remitir el asunto al despacho al cual se le asignó la competencia este es al JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA y copia a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En ese sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o Influyan en ella." De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente las autoridades colisionadas para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR el resuelve de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 23 de enero de 2019, aprobada según Acta de Sala No. 03, remitiendo las diligencias al representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien para el caso en concreto es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA, en razón a las consideraciones expuestas en dicho proveído; conforme lo anterior la parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA, para su conocimiento y enviar

copia de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la secretaría judicial de la sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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