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CSDJ - F11001010200020180103400ADJUNTA20190927153420-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180103400ADJUNTA20190927153420-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801034 00 Aprobada según Acta de Sala No 69 de la fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el representante legal de FRESENIUS MEDICAL

CARE COLOMBIA EPS S.A.S. contra la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA

EPS. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial el representante legal de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA, el 23 de marzo de 2018, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria, la demanda ejecutiva de mayor cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de

FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA EPS S.A.S., por la suma de

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($669.280.699.00) teniendo como base el título valor (facturas de venta).

Así mismo solicitó el pago de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley desde el 10 de febrero de 2018 hasta que se verifique que su pago y que se condene a la demandada al pago de la costas del proceso. 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, despacho judicial que mediante proveído del 13 de abril de 2018, declaró falta de competencia al considerar: “La jurisdicción para conocer de un asunto no se puede determinar a partir del análisis especifico de ciertas normas de competencia, como quiera que el estudio que debe efectuar el juez debe estar supeditado a establecer con precisión si el asunto sometido a su consideración es de aquellos que la ley ha asignado expresamente el conocimiento de la estructura jurisdiccional a la cual pertenece. Una vez constatada la jurisdicción, se debe adelantar un análisis circunscrito a la competencia, en donde se debe valorar si la controversia, dentro de la estructura jerárquica y funcional de la que hace parte”. “En el presente asunto convoca a una entidad pública hospitalaria, cuya naturaleza jurídica es sociedad de economía mixta, a efectos de que responda por el pago de unas facturas originadas en la prestación de servicios en el campo médico y, por tanto, no es factible entender que la misma deba ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pues al ser de participación mixta, con participación pública de la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia y Privada de COMFAMA en estos casos, en donde la entidad demandada es una sociedad de

economía mixta, debe prevalecer el criterio orgánico, no funcional, de competencia, conforme lo indican las normas en materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.” 3.- Una vez arribada la actuación por reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, quien, mediante auto de 7 de mayo de 2018 manifestó su falta de jurisdicción argumentando: «Es importante resaltar que en el asunto de autos no existe ningún elemento de convicción que sirva de soporte a una relación contractual entre ejecutante y ejecutado, toda vez que como ya se señaló, solo se aportan las facturas y copia simple de los contratos y otros sin que se alleguen los demás elementos constitutivos del titulo complejo como lo son las actas y demás documentos inherentes y demostrativos de la relación contractual, requisito sine qua non para que esta agencia judicial sea competente para conocerlo pues, se reitera, la competencia del Juez Administrativo en matéria ejecutiva se encuentra limitada por la existencia de una relación causal entre las facturas y u contrato estatal, relación que no aparece acreditada en el plenario”. “De tal suerte que si la totalidad de las pretensiones aducidas por la sociedad ejecutante tienen fundamento en las facturas de venta que obran en el plenario, considera este A QUO que éstas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinária civil en razón a su competencia residual consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso pues, como ya se indicó, este

tipo de ejecución no se encuentra entre aquellas que corresponden a la limitada competencia de la Jurisdicción Contenciosa para este tipo de asuntos”. “Así las cosas, el Despacho encuentra que el litigio que se plantea, es de aquellos que no están sometidos al conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa, por lo que procede esta instancia a declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto sometido a decisión del juez y en consecuencia, plantear conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenando la remisión del plenário a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en los términos de los artículos 139 del Codigo General del Proceso y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, dirima el conflito aqui planteado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual

la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los

sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en

derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, que a través de apoderado promovió el representante legal de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., contra ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($669.280.699.00) teniendo como base el título valor (facturas de venta), así mismo solicitó el pago de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley desde el 10 de febrero de 2018 hasta que se verifique que su pago. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por concepto de facturas, valores reconocidos mediante las facturas

aceptadas por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA.

Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,

corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en la (factura de venta) N° 13, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en la factura de venta N° 13, aceptada por el deudor, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio

causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor factura de venta N° 13, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. En razón a lo anterior, la sala comparte el argumento del Juez Administrativo al considerar que la factura objeto de la demanda, es un título valor que no se encuentra en los supuestos fijados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

  • ANTIOQUIA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA., a quien se le enviará el expediente en forma inmediata.

SEGUNDO: ENVÍAR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para su correspondiente información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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