CSDJ - F11001010200020180103500ADJUNTA20190301073804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180103500ADJUNTA20190301073804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801035 00 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S.UNIVERSITARIA” contra el
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
HECHOS Mediante apoderado la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S.UNIVERSITARIA”, interpuso demanda ordinaria laboral contra DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS, como servicios médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones y autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico, asumidos por I.P.S.UNIVERSITARIA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201801035 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se realizó audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Salud el día 8 de abril de 2015, del cual se declaró fallida.
Así mismo se condene al Departamento de Santander por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma veinte millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y ochos pesos $20.859.358 con la base de datos anexos en la demanda, y lucro cesante a título de intereses moratorios, indexación y costas, a favor de la I.P.S.UNIVERSITARIA. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto le correspondió el 27 de enero de 2017, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias en el estado en las que se encuentran a la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentó que no tiene competencia conforme al artículo 2 numeral 4 del C.P. del T y de la S.S. la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce entre otros asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y os relacionados con contratos”. Mencionó que en proveído AL 3028 del 27 de abril de 2016, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Gerardo botero Zuluaga, con el cual resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, hizo énfasis que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, radica en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de sus funciones jurisdiccionales, para conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normatividad, adicionado por virtud de los dispuesto en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esto es: <<e) sobre las prestaciones excluidas del plan de beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo: ; f) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud; g) conocer y decir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la
EPS o del empleador>>. De acuerdo con las normas antes referidas, tenemos que el asunto que aquí centra la atención de este Estrado Judicial debe ser adelantado por la Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia de Nacional de Salud, en ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 41 literal f de la Ley 1122 de 2007, toda vez que dice adeudar el Departamento de Santander a entidad accionante. Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto del 20 de febrero de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, la demanda y sus anexos la remitieron a ésta Corporación, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia, argumentó al respecto que en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales “podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”. Limitándose está a lo dispuesto en los literales a) al g) de la norma citada. Señaló que la competencia fue analizada por la Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad mediante las sentencias C-117 de 2018 y C-119 de 2008, haciendo énfasis en que la Superintendencia Nacional de Salud en
ejercicio de la función jurisdiccional solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. Manifestó también que a determinar que el asunto que se debe resolver en esta controversia pertenece a un conflicto de glosas y/o devoluciones, corresponderá acudir al concepto de competencia concurrente aplicable para este asunto, teniendo en cuenta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, se refieren inequívocamente a conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, manera tal que al otorgarse competencia judicial a esta entidad, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa correspondiendo el conocimiento tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención.
Finalmente indicó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva. Como se infiere el auto remisorio, así las cosas, la
concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, selección que estará en cabeza del usuario de la administración de justicia, que en este caso eligió a la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en
cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a
partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene
la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f)
del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Que la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S.UNIVERSITARIA”, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de prestaciones de servicios médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente asumidas por el prestador. Los valores en que incurrió la I.P.S.UNIVERSITARIA, en razón de los servicios de salud ordenados por el Comité Técnico Científico, cuyos recobros se han negado por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no estar cubiertos por el POS. Generaron un perjuicio económico grave para la entidad, cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios prestados para sus afiliados.
La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:…
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios prestados por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S.UNIVERSITARIA”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones (médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones) y cuya prestación obedeció a autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico,
asumidos por “I.P.S.UNIVERSITARIA” y cuyos recobros fueron glosados o negados por el Departamento de Santander; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S.UNIVERSITARIA”, contra DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DE BUCARAMANGA, al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO LABORAL DE BUCARMANGA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DE BUCARAMANGA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial